SAP Navarra 179/2002, 12 de Noviembre de 2002

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2002:1037
Número de Recurso14/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2002
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 179

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

DON RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona, a doce de noviembre del año 2002.

  1. ENCABEZAMIENTO:

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación el presente Rollo Civil núm. 14/2002 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 24 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.14/2001 , siendo partes: APELANTE, los demandados: Colegio Técnico Carlos III, Germán , Mercedes , Jose Enrique

, Estefanía , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Hermida Santos y asistidos del Letrado Sr. D. Juan Ramón Doral Brun; APELADA, los demandantes D. Cristobal y Dª Aurora , representados por el Procurador Sr. D. Angel Echauri Ozcoidi y asistidos del Letrado Sr. D. José Luis Beaumont Aristu.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona se dictó Sentencia, de fecha 24 de octubre de 2001, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 14/2001 , cuyo fallo es del tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de D. Cristobal y Dña. Aurora y debo condenar y condeno al COLEGIO TECNICO CARLOS III S.L. y solidariamente con él a D. Jose Enrique , D. Germán , Dña. Estefanía y Dña. Mercedes , estas últimas a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , representados por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, a que hagan efectivas a cada uno de los demandantes la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTAS NUEVE MIL SETECIENTAS SEIS PESETAS (4.709.706 pts) con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de las costas por los demandados".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, delque se dio traslado a la parte demandante quien, dentro del término de emplazamiento, presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, condena a los demandados a que abonen a cada uno de los actores la cantidad de 4.709.706 pesetas, con la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento contractual que se les atribuye en dicha demanda y se estima probado en la sentencia.

Contra esta resolución recurren en apelación los demandados reiterando los mismos argumentos planteados en la primera instancia (los expuestos en los cuatro primeros motivos de su recurso) y que, asimismo, coinciden sustancialmente con las que ya tuvieron ocasión de exponer en dos procesos anteriores: el Juicio de Menor Cuantía nº 327/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. SIETE de Pamplona y resuelto por sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictada en fecha de 27 de septiembre de 2000 , por la que fueron condenados a pagar a la actora la cantidad de 4.709.706 pesetas en el mismo concepto anteriormente señalado (sentencia obrante al folio 436 y ss. de los autos como documento XXVIII); y el Juicio de Menor Cuantía nº 625/1998 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Pamplona en el que esta misma Sección Segunda dictó, en grado de apelación, sentencia (obrante al folio 515 y ss. de los autos como documento XXXI) de fecha 5 de diciembre de 2000 condenándoles a indemnizar a cada uno de los actores en la misma cuantía que se acaba de indicar, y que al parecer, según se desprende de las alegaciones de las partes, pues no hay constancia de ellos en autos, pende ante el Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación nº 794/01; argumentos a los que añaden, como novedosos en este pleito, la incongruencia y falta de la motivación exigible que atribuyen a la sentencia apelada y la excepción de litispendencia ya planteada en la primera instancia.

TERCERO

En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que alegan los recurrentes, por entender que los actores también deberían haber demandado en este procedimiento al Instituto de Psicomotricidad de Pau y a la Universidad de Pau y de los países de L´Adour, esta Sala, además de compartir lo razonado por el Juzgador "a quo" en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada (coincidente con lo apreciado en primera y en segunda instancia en los dos procesos anteriormente mencionados), no puede, por respeto a los principios de igualdad jurídica en aplicación de la ley y de seguridad jurídica, y por razones de estricta coherencia (como más adelante tendremos ocasión de exponer con mayor detenimiento al abordar las cuestiones de fondo planteadas en el recurso), sino remitirse, pues no apreciamos razón alguna para variar de criterio, a la decisión que adoptamos, y que ahora mantenemos, en nuestra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000 , con arreglo a la que: "Dicha necesidad de ser llamados al proceso resultaría del Convenio de 30-10-1990 , suscrito entre las citadas entidades francesas y el Colegio Técnico Carlos III, para el mantenimiento de una enseñanza francesa en materia de psicomotricidad y de carreras sanitarias y sociales en el Colegio Técnico Carlos III, con el propósito de crear un título europeo. ( Artículo 1 del Convenio ). Otros artículos del Convenio inciden en la participación de las entidades francesas en el desarrollo de la diplomatura.

Pues bien, aun siendo lo anterior cierto, hemos de coincidir con el Juzgador de Instancia en que, la presente reclamación, que trae causa en un incumplimiento contractual, en nada afecta a las entidades francesas, siendo ajenas a la relación contractual establecida entre los actores y demandados, por lo que los efectos de la sentencia que recaiga no podrá afectar a las entidades cuya traída al proceso pretende la parte apelante."

CUARTO

En cuanto a la excepción de litispendencia alegada por los demandados- apelantes, y que por razones de estricta lógica procesal debemos analizar en este momento, por más que, de manera sorprendente, aquéllos la hayan reservado para el séptimo y último motivo recogido en su recurso, debemos confirmar la decisión que se adopta en la sentencia apelada, pues, ciertamente, entre el proceso pendiente de casación y el presente no concurre la plena identidad subjetiva, objetiva y causal que es preciso apreciar entre uno y otro proceso para que tal excepción pueda concurrir. (Así, entre otras muchas, la sentencia delTribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 , según la cual: "La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de julio de 1998 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: «es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido la jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir». Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: «La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada. Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( 25-11-1993)."

Y, en el caso concreto que enjuiciamos, es claro que no concurre la identidad subjetiva pues los demandantes son distintos, sin que la jurisprudencia que invocan los apelantes en su escrito de apelación, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2000 , resulte, en modo alguno, aplicable al caso que nos ocupa, pues se refiere, única y exclusivamente, a lo que preveía el párrafo tercero del, hoy derogado, artículo 1252 del...

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