SAP Navarra 184/2004, 22 de Septiembre de 2004

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2004:962
Número de Recurso11/2004
Número de Resolución184/2004
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 184

Presidente

D.JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 22 de septiembre de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 11/2004, derivado de los autos de Separación contencioso nº 326/2003, a los que se acumularon los autos de separación nº 388/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante y apelada, el demandante y demandado D. Ildefonso , representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. DAVID MODREGO JIMENEZ; parte apelante y apelada, la demandada y demandante, DÑA Eva , representada por la Procuradora Dª ZULEMA GONZALEZ MARTIN y asistida por la Letrada Dª EVA RODRIGUEZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de octubre de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Separación contencioso nº 326/2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ildefonso frente a Dña. Eva , y estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Eva frente a D. Ildefonso , debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Decretar la separación del matrimonio formado por D. Ildefonso y Dña. Eva , adoptándose las siguientes medidas inherentes a la disolución matrimonial que se decreta:

    1. La separación de los litigantes, que permitirá señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia conyugal

    2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado respecto al otro. Cesa así mismo la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.c) La guarda y custodia de la hija menor, Penélope , se atribuye a la madre, la cual ostentará el ejercicio ordinario de la patria potestad que será compartida por ambos progenitores, habiendo de obtener el consentimiento del otro progenitor para las decisiones de importancia extraordinaria que hayan de adoptarse, y sin perjuicio de aquello que legalmente se establece para los supuestos de desacuerdo de los progenitores.

    3. Se establece el siguiente régimen de visitas, a favor del padre, con relación a la hija menor:

      - Un fin de semana alterno, a concretar, desde las 12 de la mañana del sábado hasta las 20 horas del domingo, debiendo realizarse las entregas y recogidas de la hija en el domicilio de la madre.

      - La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo la primera mitad a la madre y la segunda al padre, alternándose este orden cada año, fijándose asimismo el lugar de entrega y recogida en el domicilio de la madre.

      Ello no obstante, los cónyuges podrán, de mutuo acuerdo, convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que, en cada momento, consideren más apropiadas para su hija.

    4. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

    5. El uso del domicilio familiar y los objetos de ordinaria utilización corresponderá a la hija menor en compañía de su madre

    6. El uso del vehículo Nissan, propiedad de la sociedad de conquistas se atribuye a la esposa hasta que se liquide la sociedad de conquistas.

    7. El esposo contribuirá al sostenimiento de los gastos, en concepto de alimentos, en la cantidad de 300 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, durante los siete primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal fin señale la esposa; siendo actualizados anualmente conforme al Indice General de Precios al Consumo.

    8. En tanto no se liquide la sociedad de conquistas, el esposo deberá abonar el 30% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

  2. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.

    Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto a los Registros Civiles en los que aparezcan inscritos el matrimonio que se disuelve y el nacimiento de sus hijos acompañándose testimonio de esta sentencia.

    Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación, preparándolo ante este Juzgado, mediante escrito que se presentará dentro del quinto día desde el de su notificación, en el que se deberá citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra dicha sentencia, ambas partes litigantes, previa su preparación en forma, presentaron sendos escritos de interposición del recurso de apelación, de los que se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, quienes, dentro del término de emplazamiento, presentaron sus respectivos escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia por la que, además de decretarse la separación judicial solicitada por ambos cónyuges, se adoptaron las medidas que han sido transcritas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alzan en apelación ambos litigantes, impugnándose por la representación procesal del esposo las medidas acordadas en los apartados f), g), h) e i) del fallo dela sentencia; en tanto que la representación procesal de la esposa impugna los apartados h) e i) así como la desestimación del último extremo del apartado 6ª del suplico de su demanda, en el que se solicitaba que el esposo abonase el 50% de la hipoteca que grava la vivienda así como el 50% de los gastos de comunidad.

SEGUNDO

En cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar y objetos de ordinaria utilización que la sentencia de primera instancia atribuye a la hija menor del matrimonio, nacida el 16 de junio de 1987, en compañía de su madre, a quien se le confiere su guarda y custodia, la representación procesal del esposo insiste en que, dadas las graves dificultades económicas por las que atraviesan ambos cónyuges, quienes deben hacer frente no sólo al pago del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar por un importe total de 100.400 euros, a razón de una cuota mensual de 663,48 euros, sino también al de otras deudas del matrimonio por importe de 18.925,60 euros, alguna de las cuales ya han sido reclamadas judicialmente, la solución más adecuada a tales circunstancias es, conforme a lo solicitado en su escrito de demanda, que no se atribuya dicho uso a ninguno de los esposos, siendo lo más aconsejable poner la vivienda a la venta y con su producto pagar todas las deudas, si bien, a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en virtud de la que se otorga el uso de la vivienda familiar a la hija menor de edad y a la madre en cuya compañía queda, limita su recurso a la pretensión de que la atribucion del uso quede sujeta, como limitación temporal, al momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal.

La resolución de la cuestión así planteada exige tener presente que, tal y como es destacado por la doctrina y la jurisprudencia, la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 96 del Código Civil es de aplicación obligatoria cuando existan en el matrimonio hijos menores de edad o incapacitados, siendo una concreción más del principio "favor filii", o, mejor aún, del principio "favor minoris", entroncando a un mismo tiempo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Constitución , conforme al que la función social del derecho de propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, y, especialmente, con el artículo 39-3 de la Constitución , que impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, "durante su minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda". Con arreglo a todo ello, la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija menor de edad y, en cuanto progenitor custodio a su madre, deviene pronunciamiento obligado conforme a las razones señaladas por la juzgadora a quo y que, por lo demás, visto el contenido del recurso, parece haber aceptado el esposo al reclamar en esta segunda instancia la imposición de un límite temporal a la atribución de uso efectuada.

Respecto de esta pretensión de que se establezca como límite temporal al derecho de uso sobre la vivienda familiar, el momento en que tenga lugar la efectiva liquidación de la sociedad conyugal o, en su caso, atendiendo a lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, el momento en que la hija común tenga unos ingresos propios que le permitan alcanzar una vida independiente (limitación, ésta úlitma respecto de la que solicita que quede debidamente reflejada en el fallo de la sentencia, al objeto, se dice en el recurso, de evitar futuras posibles mal interpretaciones, máxime teniendo en cuenta que la hija cuenta en la actualidad con 17 años), hemos de señalar que la duración de la medida que analizamos se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 y sentencias de esta misma Sala de 1 de septiembre de...

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