SAP Navarra 265/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2000:1343
Número de Recurso46/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 265/2000

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

En la Ciudad de Pamplona, a ocho de noviembre del año dos mil.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 46/2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Estella, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 123/99, siendo partes: apelante, la demandante Dª Luisa , representada por el Procurador Sr. Taberna Carvajal y defendida por el Letrado Sr. Coullaut Valera; y apelada, las entidades demandadas, HOTEL IRACHE y WINTERTHUR SEGUROS, S.A., representadas por el Procurador Sr. Laspiur García y defendidas por el Letrado Sr. Lacarra Albizu.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Estella, se dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2.000, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 123/99, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barnó en nombre y representación de Luisa , frente al Hotel Irache y la Cia Winterthur representados por el Procurador Sr. Urzainqui, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, imponiendo las costas al actor.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DIAS.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 18 de octubre del año 2.000 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivaspretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente juicio se dilucida la responsabilidad civil que pueda derivarse de las lesiones sufridas el día 8 de agosto de 1998 por Dª Luisa , cuando paseaba por el solarium de la piscina del Hotel Irache.

De los hechos y preceptos legales citados en demanda se desprende que en la misma se ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, cuyo fundamento, antigua "ley aquiliana" del Derecho Romano, radica en el principio jurídico del "alterum non laedere" como base de la convivencia social que impone, junto a la proscripción de la lesión consciente y voluntaria a los bienes y derechos ajenos, la obligación de adoptar toda clase de precauciones para evitar que dichos bienes y derechos sean lesionados involuntariamente, y que tradicionalmente se ha hecho derivar, siguiendo un criterio subjetivista, de la existencia de un actuar reprochable, a título de culpa, en el agente causante del daño, en el poder prever y evitar del agente quien al no actuar observando la diligencia debida ocasionaba el evento dañoso.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda por considerar no acreditado que la caída de la actora se hubiera debido al mal estado del pavimento del solarium de la piscina.

Recurre la sentencia la parte actora alegando, en primer lugar, que la juzgadora de instancia se contradice al no aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba.

Esa imputación es absolutamente incierta.

La sentencia apelada recoge con total corrección la doctrina jurisprudencial recaída en torno a la responsabilidad civil extracontractual, que gira en torno a dos líneas fundamentales:

  1. La jurisprudencia ha sufrido una evolución a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias de 28 de febrero de 1950, 23 de diciembre de 1952, 24 de marzo de 1953, 8 de abril de 1958, 30 de junio de 1959, 9 de abril de 1963, 15 de junio de 1967, 14 de marzo de 1968, 14 de octubre de 1969, 11 de marzo de 1971, 10 de mayo de 1972, 17 de noviembre de 1973, 9 de junio de 1975, 27 de mayo de 1981, 20 de diciembre de 1982, 29 de Marzo y 25 de Abril de 1983 (RJ 1652 y 2123), 9 de Marzo de 1984 (RJ 1207), 21 de Junio y 1 de Octubre de 1985 (RJ 3308 y 4566), 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1986 (RJ 329, 444 y 1788), 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1987 (RJ 719 y 7471), 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1988 (RJ 2652, 3277, 3879 y 4352), 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1989 (3771, 4415, 5772, 6923 y 7897), 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1990 (RJ 1731, 8534, 9014, 9047 y 10002), 5 de Febrero de 1991 (RJ 991) y 20, 24 y 31 de Enero de 1992 (RJ 192, 207 y 540), modificando el criterio subjeti----- vista a

    través de diversas vías, por un lado, acentuando el rigor de la diligencia exigible, por otro lado, invirtiendo la carga de la prueba, creando la presunción "iuris tantum" de que media culpa en el demandado, quien habrá de probar que obró con la diligencia exigible para evitar el daño, finalmente, en supuestos de actividades que en sí mismas imponen un riesgo añadido, específico de la empresa o actividad, no el normal derivado de toda actividad humana, proclamando la doctrina según la cual quien crea un riesgo, aunque su originario actuar sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque (SSTS 18 abril 1990 y 26 marzo 1994).

  2. Esa tendencia objetivadora, a la que se hace específica referencia en la demanda, no tiene caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa, es decir, no se hace abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1902 del Código Civil, de forma que ni el mecanismo de inversión probatoria, ni la responsabilidad por riesgo, pueden, de ninguna manera, alcanzar al hecho mismo, esto es, el dato histórico anudado por vínculo causal al resultado, porque todo este componente histórico -hecho y nexo causal- ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es reprochable por imputación de negligencia, es decir, en todo caso se precisa "la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Jaén 254/2020, 20 de Marzo de 2020
    • España
    • 20 Marzo 2020
    ...un riesgo manif‌iestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005). Como af‌irma la S.A.P Navarra de 8-11-2000, con cita de la STS de 3 de noviembre de 1993, la jurisprudencia viene moderando el principio de responsabilidad por culpa establecido en e......
  • SAP Teruel 15/2022, 1 de Febrero de 2022
    • España
    • 1 Febrero 2022
    ...siendo el demandado el que debe probar que obró con la máxima diligencia. No obstante, como señala la Sentencia de Audiencia Provincial de Navarra de 8 de noviembre de 2000, (EDJ 2000/755449), esa tendencia objetivadora no tiene caracteres absolutos que excluyan el principio básico de respo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR