SAP Navarra 245/2000, 20 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APNA:2000:1264
Número de Recurso64/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 245/2000

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

    Dña. GEMMA ANGÉLICA SÁNCHEZ LERMA

    En la Ciudad de Pamplona, a veinte de octubre del año dos mil.

    Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 64/2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Estella, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 96/99, siendo parte apelante, el demandado D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª. Patricia Lázaro Ciaurriz y defendido por el Letrado Sr. Ciaurriz; adherido a la apelación, el demandado D. Mariano , representado por la Procuradora D. Miguel Grávalos Marín y defendido por el Letrado D. Rafael García Reparaz; y parte apelada, la demandante, PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE LOS ARCOS, representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús López Pardo y defendida por el Letrado D. Javier Elorza Rojo.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Estella, se dictó sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.999, en los autos anteriormente expresados, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fidalgo, en nombre y representación del presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , de la localidad de Los Arcos, frente a D. Luis Miguel , representado por el procurador Sr. Barnó, D. Mariano , representado por la procuradora Sr. Oronoz, y Construcciones Etxanaz, rebelde, debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la construcción del edificio de los actores, en la forma establecida en el fundamento 6º de esta resolución, con condena en costas a los demandados.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de día.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal del demandado D. Luis Miguel al que se dhirió la represnación procesal de D. Mariano , por los motivos qu emás adelante se expondrán, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 3 de octubre del año 2.000 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia estimando la demanda rectora del presente procedimiento, se alzan frente a la misma las representaciones de los Sres. Luis Miguel y Mariano , arquitecto y aparejador, respectivamente, de la obra en la que surgieron los defectos que motivan la reclamación. Tanto el recurso principal como el adhesivo, formulado por la representación procesal del Sr. Mariano , fueron impugnados por la dirección letrada de la parte actora quien interesó su desestimación.

Para la resolución de los recursos iremos analizando cada uno de los vícios alegados, por las direcciones letradas de los apelantes.

  1. Defectos en el tejado del inmueble.

    El primer, y principal, punto del recurso adhesivo atañe a tal cuestión, que también es objeto de la discrepancia mantenida por la dirección letrada del apelante principal.

    El argumento sobre el que se articula la disconformidad de los apelantes, consiste en señalar que la habitabilidad del edificio no se ha visto comprometida por la forma en que se ha ejecutado el tejado, por lo que si no ha habido daños no cabe hablar de vicios ruinógenos.

    Hemos de comenzar por señalar que, efectivamente, la prueba pericial practicada en la fase probatoria permite hace la anterior manifestación, siendo ilustrativo al respecto lo narrado por el perito, Sr. Gabriel , en uno de los pasajes de su informe -en concreto el punto 3.4, folios 327- "Es cierto que no está bien colocada (la teja) y aparece movida, ó, mal solapada en muchas zonas, pero esta deficiencia no ha provocado daños en el edificio.".

    No obstante lo anterior ha de reseñarse que conforme al precitado dictamen, la colocación de la teja ha sido defectuosa, radicando el problema no en la elección de la teja empleada sino en su deficiente colocación y recibido. La incidencia que ello pueda tener en el futuro, de no adopotarse alguna solución, es una incógnita. Sin embargo hemos de destacar la previsión que el perito, el arquitecto Sr. Gabriel , hace sobre el particular -punto 3.2, folio 322- "... la defectuosa colocación de la teja, que puede llegar a ocasionar filtraciones si continúa así.".

    Expuesto cuanto antecede hemos de referirnos al concepto de vicio ruinógeno.

    Como es sabido, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, el concepto jurídico de ruina empleado en el art. 1.591 del Código Civil extravasa el puramente semántico, al comprender en la misma todos aquellos defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción lo hagan inservible o inadecuado para el uso a que estaba destinado.

    Desde tal punto de vista resulta indudable que el defecto constructivo al que nos estamos refiriendo es susceptible de dar lugar a la aplicación del art. 1.591 del Código Civil, máxime si a ello se une la existencia de otros vicios, a los que posteriormente nos referiremos.

    En este sentido cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.999, en la que al referirse al concepto de ruina empleado por el art. 1.591 del Código Civil, afirma en su fundamento jurídico segundo "la más moderna doctrina de esta Sala sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impidan, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente lasmedidas correctas y efectivas necesarias, debiendo de considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos inperfectos ...".

    Acreditada la mala colocación de las tejas hemos de analizar la responsabilidad de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo. Las direcciones letradas de las partes recurrentes solo abordaron el problema del tejado desde la óptica ya examinada, sin aludir a su concreta responsabilidad profesional.

    La responsabilidad solidaria de los codemandados por este vicio resulta indudable. La mala colocación de las tejas es imputable, en primer lugar, al constructor, pero alcanza también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR