SAP Madrid, 28 de Enero de 2002

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Número de Recurso574/1998
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre menor cuantía, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada ARANCIEN S.L. y de otra, como apelados-demandantes Pedro Miguel y Leticia seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 20 de marzo de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Orihuela Velasco, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y su esposa Dª Leticia , procede hacer los siguientes pronunciamientos: a) Que estimando la acción de simulación relativa ejercitada, debo declarar y declaro que el autentico negocio jurídico celebrado por las partes de este litigio en Escritura Pública de fecha 5 de julio de 1984 fue una permuta de cuotas proindivisas de solar de finca agrupada número 11.799 del Registro de la Propiedad de Pinto a cambio de fincas a construir en dicho solar, como fincas registradas números, 11.815, 11.186, 11.841 y 11.849 del mencionado registro. b) Que estimando la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada ARANCIEN S.L., a que abone a la parte actora los derivados del incumplimiento contractual acreditado en el presente litigio y cuya cuantía será fijada en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las siguientes bases: 1.- El demandado Sr. Pedro Miguel deberá recibir una indemnización por el incumplimiento relativo a las plazas de garaje nº NUM000 y NUM001 de la División Horizontal. Dicha indemnización se fijará teniendo en cuenta el precio por el cual se hayan vendido por la demandada en dicho edificio (Boston de Ciempozuelos) las plazas de garaje de similares características y superficie a las que tenía que recibir el mencionado. Para el supuesto de que no se hubiera producido la venta de plazas similares o no existieren éstas, o no se acreditara fehacientemente su valor de venta por la demandada, el precio medio de mercado que en Ciempozuelos tengan las plazas de garaje de similares características, que se fijará a través de la pericial correspondiente.- 2.- Respecto a la determinación de la indemnización que procede para la sociedad de gananciales de los actores, se estará al precio medio de mercado que en Ciempozuelos tenga una vivienda de las características de la que tenía que ser entregadas a los actores, disminuido en el valor de precio medio que pueda tener la realmente entregada, e igual método se seguirá en lo que respecta al local de negocio.- c) No ha lugar a los intereses solicitados por la parte actora. d) Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes,substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 22 de enero de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

No se cuestiona por las partes que celebraron un contrato de cesión de solar por pisos y locales en el edificio a construir, contrato que, como bien indica la sentencia apelada, es conceptuado por la Doctrina como permuta con prestación subordinada de obra, y lo califica la Jurisprudencia como contrato atípico "do ut des", no encajable plenamente en ninguna de las tipologías específicamente definidas y reguladas en el Código Civil, aunque presenta notas que le aproximan a la permuta.

El negocio jurídico se instrumentalizó a través de una escritura pública de compraventa, agrupación, declaración de obra nueva (en construcción), constitución en régimen de propiedad horizontal y disolución de condominio, otorgada el 5 de julio de 1994 ante el Notario de Chinchón Dña. María Nieves González de Echavarri Díaz. En primer lugar se agruparon dos fincas, una perteneciente a la sociedad conyugal de los demandantes D. Pedro Miguel y Dña. Leticia , y la otra propiedad, en proindiviso, de D. Pedro...

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