SAP Madrid, 24 de Mayo de 2002

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2002:6638
Número de Recurso47/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Cognición sobre obras inconsentidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes Dª Daniela Y Dª Concepción , representados por la Procuradora Dª Alicia Martín Yañez, y de otra como demandado-apelado DON Jon representado por el Procurador D. Manuel Bermejo González.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Concepción y Daniela contra Jon debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión actorial ejercitada, con expresa condena en las costas procesales causadas a las demandantes."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, del que dió traslado a la contraparte quien a su vez lo impugnó, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Deliberación y Votación, la Audiencia del día 23 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Concepción y Dª Daniela se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe una errónea interpretación del art. 397 del Código Civil, puesto ha de entenderse que todo copropietario esta legitimado para defender los intereses de la comunidad y por lo tanto debe reconocerse la legitimación activa ad causam de las actoras apelantes.En segundo lugar se impugna igualmente la sentencia dictada por entender que se infringe el art. 7 del Código Civil, art. 9 de la LAU y art. 1258 del Código Civil, dado que la haberse realizado las obras en los pisos arrendados por parte del demando sin el consentimiento unánime de todos los copropietarios y solo de los arrendadores que solo ostentan el 50 % de las cuotas de la comunidad, tal autorización debe entenderse nula, debiendo entenderse también que tales obras en ningún caso se hallan amparadas en una presunta autorización existente en los contratos de arrendamiento, y por lo tanto al haberse realizado tales obras debe estimarse la demanda condenando al demandado a reponer los pisos estado anterior que tenia al momento de la ejecución de tales obras.

TERCERO

Teniendo en cuenta que la sentencia que es objeto de impugnación estima la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora y apelante debe resolverse sobre dicha cuestión con carácter previo.

La citada excepción se alegó y así ha sido ha sido entendida en la sentencia que es objeto de impugnación, como falta de legitimación activa o ad causam, que hace referencia a la capacidad concreta de la parte con relación a la cuestión jurídica debatida en el litigio, y haciendo referencia no a la capacidad de obrar o procesal de las partes en abstracto, sino con relación a la concreta relación jurídica debatida en el litigio.

Examinada desde esta perspectiva la excepción ha de ponerse de relieve que cualquiera de los comuneros esta legitimado para actuar en beneficio de la comunidad correspondiente sin que sea necesario un acuerdo expreso para ello puesto que como señala la STS 8-4-92 es doctrina inconclusa y constante de esta Sala (SS 19 mayo 1984, 30 mayo 1986; 13 febrero, 21 septiembre, 26 noviembre y 7 diciembre 1987, 15 enero 1988; 17 abril 1990 y otras) que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en provecho de la comunidad. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad incluso en la propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor. Por consiguiente, es indiscutible que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la...

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