SAP Madrid, 5 de Marzo de 2001

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2001:3177
Número de Recurso1405/1999
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre alimentos provisionales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Gustavo Y Constanza representadas por el Procurador Sr. Azorin Albiñana López y defendidas por el letrado Sr. Santos Rodríguez y de otra como demandada-apelada Agustín representada en su propio nombre y derecho y defendida por el letrado Sr. Agustín Hernandez, y de otra, como demandada-apelada y allanada Francisca , que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto a la misma las actuaciones con los Estrados del Tribunal, seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en fecha 6 de noviembre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda de alimentos provisionales presentada por D. Gustavo y Dña. Constanza contra D. Agustín y Dña. Francisca de Madrid, absolviendo al referido demandado, con imposición a los actores de las costas de este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las referidas partes, no verificándolo la demandada Francisca en Estrados, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada cuyo resultado consta en el rollo.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 31 de enero de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias a salvo del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso y en el acto de la vista, la parte apelante, tras poner de manifiesto las circunstancias que concurrieron en la causa de separación matrimonial seguida entre los padres de los recurrentes, interesó la revocación de la sentencia de instancia, que desestima de las pretensiones de los demandantes, aduciendo que la misma se basa en una serie de circunstancias no acreditadas y en razonescontrarias a derecho, poniendo de manifiesto, en primer lugar, que no existen gastos por estudios en una Universidad privada, aclarando que cuando se presenta la demanda si están cursando estudios en un centro privado, pero en 1.999, pasan a la Universidad pública, precisamente por falta de medios; también es circunstancia sobrevenida la jubilación del padre durante la tramitación del procedimiento, no siendo cierto que sus ingresos sean menores que los de la madre, habiéndose acreditado en esta segunda instancia que percibe mas de 290.000 pesetas, sin que sea dato a considerar el abono de 90.000 pesetas en concepto de renta que paga el Sr. Agustín , que reside fuera del domicilio familiar; como segundo argumento se cuestiona el valor del documento en que se apoya la sentencia de instancia, obrante al folio 99, al tratarse de una mera fotocopia sin sellar, no debiendo olvidarse que, en cualquier caso Constanza no figura como titular de referidos fondos, concurriendo en la misma la circunstancia de ser estudiante, no contar con medios y sufrir trastornos, no mencionándosela prácticamente en la sentencia cuya revocación interesa, con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

El art. 148 del Código Civil regula la figura doctrinalmente conocida como "deuda alimentaria", que es definida por la STS. de 23 de Febrero de 2.000, como aquella deuda "que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir". A la hora establecer los requisitos para que tal obligación se produzca, referida resolución exige "la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista -art. 143 del Código Civil-, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo -art. 148 del Código Civil-". En este mismo sentido, la STS. de 13 de Abril de 1.991, establece que "la obligación alimenticia se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes: una, acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos, y...

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