SAP Madrid 2/1999, 5 de Enero de 1999

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
Número de Recurso127/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/1999
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA N° 2/99

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 4ª)

Dª M" Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, a cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el articulo 82, n° 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de 1998, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 36 de Madrid , en el Juicio de Faltas n° 961/97, habiendo sido partes: de un lado, como apelantes

ROYAL INSÚRANCE ESPAÑA S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Antonio , y de otro, como apelados, Asunción (POR LOS HEREDEROS DEL FALLECIDO Guillermo ) Laura , Ramón (MENOR), PELAYO y ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n° 36 de Madrid dictó sentencia el día veintiocho de enero de 1998 , en el juicio de faltas ya referenciado, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Antonio como autor responsable de una falta de imprudencia ya definida, a la pena de multa de dos meses a razón de quinientas pesetas diarias o prestación personal sustitutoria en caso de impago, al pago de las costas y a que indemnice a los herederos del finado y en concreto a la esposa, en doce millones trescientas ochenta y seis mil novecientas treinta y cinco pesetas, a cada uno de los hijos menores en cinco millones ciento sesenta y una mil doscientas veintitrés pesetas, al hijo mayor pero menor de veinticinco años en dos millones sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta y nueve pesetas y a la madre del fallecido en un millón ciento dieciocho mil doscientas sesenta y cinco pesetas, a la Entidad Pelayo en novecientas once mil novecientas pesetas y al Ministerio de Fomento en doscientas cincuenta y nueve mil, ochocientas setenta y nueve pesetas; cantidades que se incrementaráncon el recargo de los intereses establecidos en el articulo 20 de la Ley 50/1.980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguros , modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1.995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , debiéndose de realizar la oportuna liquidación de intereses, teniendo en cuenta la cantidad consignada y la fecha de la misma, haciéndose responsable de las mismas la Compañía de Seguros Royal Insurance España S.A. en virtud del Seguro Obligatorio y Voluntario concertado con dicha entidad en su calidad de Responsable Civil Directo".

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por Antonio y ROYAL INSURANCE ESPAÑA S.A. Cía de Seguros y Reaseguros se interpuso recurso de apelación, alegando infracción de la presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas y en la fijación del quántum indemnizatorio.

TERCERO

Admitido el recurso, y efectuado el correspondiente traslado de instrucción a las partes, se remitieron los autos originales a esta Sección, formándose el oportuno rollo de Sala y señalándose para dictar la resolución el día 4 de los corrientes.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración de las pruebas realizadas en el acto del juicio constituye la médula misma del enjuiciamiento, labor en la cual la inmediación de la percepción de la actividad probatoria juega un papel decisivo y esencial, consistiendo no sólo en cuantificar los testimonios aportados ni en aplicar normas legales sobre la trascendencia de las pruebas, sino en dilucidar, a través del análisis del acervo probatorio, la verdad material, con lo que implica el empleo de factores psicológicos, máximas de experiencia y criterios de lógica; en la que debe destacarse que no hay prueba tasada, sino libre apreciación " en conciencia", como reza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fruto de una irrenunciable conquista histórica, lo que no implica capricho o arbitrariedad del juzgador, quien por mandato del art. 120.3 de la Constitución , debe fundamentar su resolución, dando cuenta de los hitos fundamentales del razonamiento de su decisión. Y en éste marco, la función de esta Sala, pese a la amplia facultad revisora que le otorga la apelación, no supone la apreciación "ex nova" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal tarea resulta imposible, sino comprensiva de un doble control, de un lado, la efectiva existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del ilícito penal y la participación en ál del imputado, y de otro, la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar la presunción interina de inocencia; no...

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