SAP Madrid, 7 de Mayo de 2002

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2002:5921
Número de Recurso518/2001
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada DÑA. Rita , de otra, como apelado-demandante D. Domingo , y de otra, como apelado-demandado D. Plácido

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 3 de enero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera, en nombre y representación de D. Domingo , contra D. Plácido y Dª Rita , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de los citados demandados y, a quienes de ellos traigan causa, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de Leganés (Madrid), y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como a que retornen al actor en la posesión de dicha vivienda, apercibiéndoles de que si no la desalojan dentro del término legal (ocho días), serán lanzados de ella, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por doña Rita , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de abril de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

La vivienda letra NUM002 del NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Leganés es de la propiedad de don Domingo y de su esposa doña Elsa .

El día 21 de octubre de 1992 don Domingo cede en precario la vivienda a su hijo don Plácido , quien, en compañía de la mujer con la que convivía extramatrimonialmente, doña Rita , y de los hijos de ambos, pasa a ocuparla.

En mayo de 1998 doña Rita solicita, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, la adopción de medidas provisionalísimas, dictándose auto, el día 17 de junio de 1998, por el que se atribuye el uso de la vivienda familiar (letra NUM002 del NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Leganés) a doña Rita y a los hijos que quedan bajo su guarda y custodia. Esta medida de atribución del uso de la vivienda familiar se convierte en definitiva en la sentencia que se dicta en un posterior juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido durante el año 1999.

El día 11 de marzo de 1999 don Domingo requiere notarialmente a don Plácido y doña Rita para que desalojen la vivienda que ocupan, a lo que no hicieron caso.

Se promueve, por don Domingo , juicio de desahucio por precario (autos 177/99 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés) en el que se dicta sentencia el día 28 de febrero de 2000, declarando no haber lugar al desahucio, por tratarse de una cuestión compleja que debe ser resuelta en el juicio declarativo correspondiente.

Mediante demanda presentada el día 31 de mayo de 2000 don Domingo promueve un juicio declarativo de menor cuantía contra don Plácido y doña Rita , en el que ejercita la acción reivindicatoria del dominio de la vivienda letra NUM002 del NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Leganés reconocida en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil.

Doña Rita fue emplazada correctamente con cumplimiento de todos los requisitos legales, a pesar de lo cual no compareció en los autos por lo que fue declarada rebelde, situación procesal en la que permaneció durante toda la primera instancia.

Contra la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó totalmente la demanda, se interpuso recurso de apelación por doña Rita .

TERCERO

Para que se decrete la nulidad de las actuaciones procesales, en base a lo dispuesto en el número 3 del artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tiene que haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Pero en el presente caso se dió estricto cumplimiento a la normativa jurídica reguladora del emplazamiento de la demandada, lo que ya de por si impide decretar la nulidad de lo actuado. El dato de que, una vez emplazada, haya cometido la locura (en palabra de la propia apelante) de no comunicárselo a su letrado porque le adeudaba honorarios devengados en otros previos procesos no puede desencadenar una nulidad de actuaciones.

CUARTO

Aunque la vivienda reivindicada sea un bien ganancial, dispone el párrafo segundo del artículo 1.385 del Código Civil que: "Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción", de ahí que la acción reivindicatoria no tenía que haberse ejercitado por ambos cónyuges, siendo correcto su ejercicio única y exclusivamente por el esposo don Plácido , quien ni siquiera tenía que hacer constar que contaba con el...

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