SAP Madrid, 13 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2001:17610
Número de Recurso984/2000
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre tráfico, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, seguido entre partes, de una como apelante D. Franco , y de otra como apelado Mutua Madrileña Automovilista y Dª Andrea .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Uceda Ojeda

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, en fecha 1 de septiembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Carlos Guadalix hidalgo, en nombre y representación de D. Franco y Dª Andrea , frente a la Cía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, representada por el procurador Sr. Vicente García Mochales, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a Dª Andrea la cantidad de 105.300.- pts. más el interés previsto en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del siniestro, absolviendo a Mutua Madrileña Automovilista del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes litigantes ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos unto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben quedar modificados por los que a continuación se expondran.

PRIMERO

Toda la cuestión que se presenta a estudio en este juicio verbal de tráfico, del que hoy conocemos en grado de apelación, surge sobre el modo de interpretación y aplicación del Baremo aprobado por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, como Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y, en especial, de la Tabla I que fija las indemnizaciones básicas en caso de muerte, incluidos los daños morales.Brevemente diremos que el accidente de tráfico que motivó el presente accidente ocurrió sobre las 16,40 horas del día 20 de agosto de 1998 cuando el vehículo Renault 19 Y-....-YN , que iba conducido por Don Franco se salió, a la altura del kilómetro 50, por la izquierda de la carretera N-IV y fue a estrellarse contra uno de los pilares de un paso elevado existente en ese lugar, resultando muerta la esposa del conductor y con graves lesiones los dos hijos, siendo de extremada importancia las del varón, actor en este procedimiento y menor de edad en el momento del accidente, a quien le quedaron como secuelas una tetraplejía por lesión medular alta, con parálisis total de la musculatura desde el cuello hacía abajo.

Si analizamos la Tabla I del Baremo, que se ocupa de las indemnizaciones básicas por muerte, veremos que las mismas se van fijando atendiendo al grado de parentesco que tiene la persona principalmente afectada con la víctima, ocupándose el Grupo primero del supuesto de víctima con cónyuge, el segundo de víctima sin conyuge y con hijos menores, el tercero de víctima sin cónyuge y con todos los hijos mayores, el cuarto de víctima sin conyuge, ni hijos y con ascendientes y el quinto de víctima con hermanos solamente, surgiendo el conflicto que ha motivado el actual procedimiento cuando el actor ha entendido que, dado que el cónyuge de la víctima no tenía derecho a la indemnización que le correspondería al estar excluido, como conductor, de la cobertura del seguro obligatorio y ser el causante del accidente, debería aplicarse el segundo grupo el de víctima sin cónyuge, equiparando su situación a la de hijo de víctima separada legalmente, mientras que la compañía demandada mantuvo que no había motivo para separarse de los criterios fijados por el Baremo y que al hijo menor solo le correspondían cinco millones de pesetas, siendo esta opinión la que prevalece en la sentencia que fue apelada.

Antes de comenzar el estudio del conflicto planteado debemos indicar que para conseguir una más sencilla exposición del tema, vamos a jugar con las indemnizaciones fijadas por la ley 30/95 cuando fue aprobada, que aparecen en unidades de millón, sin perjuicio que si hubiera lugar al recurso se aplicasen las actualizaciones aprobadas por normas posteriores.

SEGUNDO

El actor apelante, entiende que la aplicación rígida y literal de la citada norma ha conducido a un resultado manifiestamente injusto, lo que se pudiera haber evitado con una interpretación finalista de la Ley (art 3 C. C.) y con ayuda de la analogía (art 4.1 C. C.), ya que los distintos grupos se articulan partiendo de la existencia de un perjudicado principal, que recibe la más alta indemnización, aunque en ocasiones deba compartirlas con otras personas del mismo grado de parentesco como ocurre con los hijos o los hermanos, girando las...

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