SAP Madrid 244/1999, 16 de Julio de 1999

Número de Recurso168/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución244/1999
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº: 244/99

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

En Madrid a 16 de Julio de 1999.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, de fecha 12 de Febrero de 1999 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Valentín y partes apeladas D. Hugo y el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de Febrero de 1999 , siendo su relación de hechos probados la siguiente: "Expresamente se declaran probados los siguientes: Entre las 18.00 y las 18.35 horas del día 28 de octubre de 1998, y en el interior de uno de los patios de recreo del colegio Joaquín Costa, sito en Paseo de los Pontones número 8 de la Villa de Madrid, el niño Gregorio fué atacado y mordido por un perro Pastor Alemán y Mastín de Badajoz, propiedad de Valentín quien tenía al animal suelto y sin bozal en zona del interior del Colegio. A consecuencia de las diversas mordeduras del can, el niño Gregorio sufrió varias heridas, precisando para su sanidad de primera asistencia médico-facultativa Y posterior curas diarias de las heridas, invirtiendo en la curación cuatro días con incapacitación ocupacional y veintidós días de simple curación no incapacitante, sanando con secuelas de cicatriz de 3 cm. en cara interna del muslo izquierdo. El niño Gregorio era alumno del Colegio Joaquín Costa y tras finalizar las actividades extra- escolares se había quedado con otros niños para jugar en uno de los patios del Colegio, a la espera de que le vinieran a recoger sus padres. El patio donde fué mordido el niño tiene un acceso con puerta, la cual estaba abierta, pero como el acceso con puerta estaba mas alejado del punto al que los niños querían ir, los niños, y en concreto Gregorio saltó una pequeña valla para acceder a una zona del patio de recreo. No consta acreditado que los niños tengan prohibido acceder a dicho patio, el cual se utiliza habitualmente por los niños después de las actividades extra-escolares. El can estaba dotado del Seguro de Responsabilidad Civil Voluntaria, con póliza vigente número 11956. concertada con Seguros Finisterre S.A.-Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Valentín como autor penalmente responsable de una falta contra los intereses generales del Art. 631 del Código Penal , con resultados lesivos en un niño, a la pena de multa de veinte días con cuota diaria de

2.500 pesetas día, total 50.000 pesetas, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto porcada dos cuotas diarias impagadas para caso de impago de la multa, así como al abono de las costas del juicio si las hubiere, y a que en forma solidaria con el responsable civil directo, Seguros Finisterre S.A., indemnice al niño Gregorio (en la persona de su padre Hugo) con la suma total de 194.000 pesetas por lesiones y con la suma total de 300.000 pesetas por secuelas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Valentín recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 19 de Mayo de 1999, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 20 de Mayo se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 15 de Julio de 1999, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos respecto a los hechos esenciales.

SEGUNDO

Se indica por la parte recurrente que no es conserje del colegio, sino que la conserje es su mujer. Es cierto tal alegación, pues desde el inicio de las actuaciones el denunciado así lo ha manifestado, pero tal cuestión es secundaria con relación al relato esencial de los hechos, y además ello no le exculpa pues vive con su mujer en el colegio y tiene conocimiento...

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