SAP Madrid, 13 de Noviembre de 2002

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2002:13278
Número de Recurso545/2001
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantia sobre obras inconsentidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda seguidos entre partes, de una como demandante y apelante Dª. Dolores , representado por el Procurador Sra. Cornejo Barranco y de otra como demandados y apelados D. Jose Augusto , Dª. Sonia .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda con fecha de 4 de mayo de 2001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación de D. Jose Augusto Y Dª Sonia , DESESTIMO sin entrar en el fondo del asunto que queda imprejuzgado, la demanda interpuesta por Dª Dolores , representada por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz, en acción de derribo y retirada de cerramiento de porche contra D. Jose Augusto y Dª. Sonia y ABSUELVO a éstos en la instancia de las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado a las partes apeladas las que lo impugnaron por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 1 de abril de 2002 , se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por DOÑA Dolores , propietaria del chalé adosado, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , de Las Rozas, contra DON Jose Augusto y DOÑA Sonia , propietarios de la casa colindante, en concreto del nº 9 de referida, solicitando se condene a los demandados a derribar y retirar el cerramiento del porche delantero de su casa, con reposición de los elementos comunes a su estado original, pretensión que fue desestimada en la instancia al acoger la excepción de falta de legitimación activa, formulada de adverso.

Frente a referida sentencia se alza la demandante Sra. Dolores , quien, a través de su escrito de recurso, reivindica su legitimación para el ejercicio de la presente acción, formulando varias citas doctrinales y jurisprudenciales que facultan a los propietarios para actuar por sí mismos en defensa de los intereses que, por razón de pertenencia a una comunidad, le incumben, añadiendo que el propio artículo 9. 1, de la Ley de Propiedad Horizontal, es base legal suficiente para que un propietario ejercite acciones para defender sus intereses. Refiriéndose al fondo, se manifiesta el error que, a juicio de la parte, se ha cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de los hechos, habiendo quedado acreditado que se ha alterado el aspecto exterior de la fachada con el cerramiento del porche y se ha efectuado una modificación estructural para añadir metros útiles al porche delantero, infringiendo el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, indicando que la demandante no solo acciona en su provecho sino que, además, salvaguarda el aspecto del conjunto, lo cual es un beneficio para la finca, añadiendo que se ha realizado unas obras que precisan consentimiento de la Comunidad, sin contar con el mismo, sin que tácitamente se hayan autorizado las obras, como parece indicar la sentencia. Tras indicar que tan citada actuación sí produce perjuicios a la demandante, ya que favorece la acumulación de hojarasca entre el vidrio y la celosía originales que separan ambas viviendas y la impide su limpieza, pone de manifiesto que el mayor error de la sentencia apelada son las referencias que hace a la acción ejercitada, que no es la de cesación del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, acción que en momento alguno se ha ejercitado, concluyendo con la solicitud de estimación el recurso y revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se acojan las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Como ya se ha indicado, el primer motivo de apelación se circunscribe a la concurrencia de la excepción 2º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siempre refiriéndonos a la anterior Norma Procesal de 3 de Febrero de 1.881-, al afirmarse, frente a la sentencia de instancia que la niega, que la demandante, en su condición de miembro de la Comunidad de propietarios y vecina de los demandados, está legitimada para ejercicio de la presente acción.

La legitimación de los comuneros para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses comunitarios, es aceptada y reconocida por una reiterada jurisprudencia de la que es buena muestra la STS. de 22 de Octubre de 1.993, que indica: "también esta Sala ha reiterado (vid. Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987) que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la...

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