SAP Madrid 488, 3 de Julio de 2000

PonenteCESAR URIARTE LOPEZ
ECLIES:APM:2000:10057
Número de Recurso1011/1997
Número de Resolución488
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a tres de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, el presente Rollo de apelación nº 1.011/97, dimanante de los autos de Juicio de Cognición nº 785/96 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Madrid a instancias de "ENCYCLOPAEDIA BRITANNICA DE ESPAÑA, S.A." y después D. Abelardo Y ESPOSA DÑA Leonor contra D. Jose Pedro y sobre reclamación de cantidad; habiendo sido partes en este recurso los mencionados demandantes,como apelantes, en su propio nombre y representación, y el referido demandado, como apelado, en su propio nombre, asistidos de Letrado, y

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. César Uriarte López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción opuesta por el demandado y la demanda interpuesta por D. Abelardo Y DÑA. Leonor trayendo causa de ENCYCLOPAEDIA BRITANNICA DE ESPAÑA S.A., contra D. Jose Pedro , absuelvo a este de los pedimentos contra él deducidos en la demanda, imponiendo a los actores el pago de las costas del juicio.

Igualmente, desestimando las excepciones por los actores reconvenidos, opuestas, estimo la reconvención deducida por D. Jose Pedro y, declarando la resolución del contrato de compraventa aportado como Doc. 2 de la demanda, condeno a los actores D. Abelardo Y DÑA. Leonor a pagar a D. Jose Pedro la suma de 63.400 pts., mas los intereses que se devenguen conforme a lo normado en el art. 921 L.E.C., y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones pertinentes impugnando aquella y admitido en ambos efectos se dió traslado a la parte demandada, que presentó escrito oponiéndose al recurso y elevándose el procedimiento.

TERCERO

Recibidos los autos se formó rollo, turnó la Ponencia y tuvo por parte a los personados, quedando pendiente de señalamiento para deliberación y votación por su turno y habiéndose señalado después para ello el veintisiete de junio.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades exigidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aqui por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente que entonces rechazamos y, además o en su lugar,

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la excepción opuesta por el demandado y la demanda deducida originariamente por la representación procesal de "Encyclopaedia Britannica de España, S.A." -EBESA- y después continuada en virtud de cesión de crédito por Don Abelardo y esposa Dña Leonor contra Don Jose Pedro , que en lo esencial pretendía se condenase al demandado al pago de 264.000 pts. como resto no abonado por la compra de libros el 20 de noviembre de 1990 y a la vez, estimando la reconvención formulada por el segundo contra los primeros, en lo esencial declara resuelto el referido contrato de compraventa de libros y condena a los actores reconvenidos a pagar al reconviniente la cantidad de 63.400 pts. con costas, alzándose contra dicha sentencia los referidos demandantes interesando la revocación de la misma y la estimación de la demanda inicial, desestimando la reconvención, a lo que se opone el demandado-reconviniente solicitando la confirmación de la sentencia apelada; por lo que planteado en estos términos el presente recurso, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia de instancia y los motivos de impugnación contra la misma, la cuestión esencial a examinar en primer lugar debe centrarse en la naturaleza, contenido y efectos de la cesión de créditos.

SEGUNDO

Así centrado el recurso y entrando en el examen de la cuestión que acabamos de enunciar debemos comenzar señalando que la transmisibilidad de las obligaciones es idea del Derecho moderno porque en la concepción clásica, derivada del Derecho romano, no se reconocía ni activa ni pasivamente y nuestro Código Civil reconoce claramente la transmisión de las obligaciones desde el lado activo o del acreedor, que es la que nos interesa a efectos del presente recurso y al efecto regula la subrogación -art. 1.209 y ss- y la cesión de créditos - artículos 1.526 y ss- en forma de verdadera sucesión y sin novación de la obligación, al partir del principio que proclama el artículo 1.112 de que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario, mientras se muestra mas reticente en cuanto a la transmisión pasiva y solo la concibe a través de la novación; y ciñéndonos ahora a la cesión de créditos la podemos definir como aquella figura jurídica por la cual se transmite un derecho de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación, siendo su característica esencial que el nuevo acreedor sustituye al antiguo ocupando su mismo lugar y en iguales condiciones que el primitivo y de ahi que subsistan las mismas garantías y sus efectos -art. 1.528

C.Civil-, asi como que el deudor pueda oponer al nuevo acreedor las mismas excepciones que le correspondían contra al antiguo, es decir, que como nos dice la sentencia de diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco la transmisión del crédito "comprende todas sus ventajas y garantías, así como todos sus vicios y excepciones substantivas oponibles al cedente, ya que, si bien...

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