SAP Madrid 152/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2003:3547
Número de Recurso412/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución152/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 152/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

En Madrid, a 20 de Marzo de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Domingo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Getafe, de fecha 8 de Abril de 2002 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 8 de Abril de 2002, siendo su relación de hechos probados como sigue: "...Que el acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociendo que faltaba a la verdad, sobre las 10,51 horas del día 3 de Abril de 2001 compareció ante la Comisaría de Policía Nacional de Leganés y denunció haber sido víctima a las 8,30 horas de la mañana de ese día de la sustracción de un teléfono móvil y de 332.000 pesetas correspondientes a cobros de recibos de la compañía Plus Ultra para la que trabaja, mediante la intimidación con una navaja y posteriormente golpes, por dos sujetos. La denuncia citada dio lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Leganés de las diligencias previas núm. 484/01, acordándose por auto de 4 de Abril de 2001 su sobreseimiento provisional por falta de autor conocido. En la mañana del día 5 de Abril de 2001 el acusado compareció en la Comisaría de Policíamanifestando que los hechos denunciados el día 3 de abril pasado no eran ciertos" y su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Domingo como autor de un delito de simulación de delito del Art. 457 del Código Penal a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de nueve euros (9 €); y al pago de las costas de este juicio. El impago de la multa dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas a cumplir en Centro Penitenciario".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Francisco de Las Alas-Pumariño Miranda, en representación de D. Domingo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 26 de Noviembre de 2002, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 28 de Noviembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 18 de Marzo de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe resolverse como cuestión previa la solicitud de prueba documental solicitada por la parte recurrente consistente en la aportación a la causa del carnet de la Cruz Roja y el certificado de técnico de emergencia del testigo Lucio , pretensión que no puede prosperar pues se trata de una prueba totalmente innecesaria para el esclarecimiento de los hechos. Este Tribunal no niega que el testigo pertenezca a la Cruz Roja y que sea técnico de emergencia, pero considera que ello carece de relevancia para la causa, y de ahí que tal prueba documental deba ser rechazada. En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2001 (RJ 2002/254) que: "es sabido que el quebrantamiento alegado precisa, entre otros requisitos, que la prueba inadmitida sea pertinente. Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 (RJ 1995572) no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (SSTC 36/1983, de 11 de mayo [RTC 198336]; 150/1988, de 15 de julio [RTC 1988150], entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye > (vid. STC 51/1981, de 10 de abril [RTC 198151]); y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116]; 51/1985, de 10 de abril [RTC 198551]; y 45/1990, de 15 de marzo. [RTC 199045]) ".

La prueba propuesta es de dudosa pertinencia y claramente irrelevante e innecesaria para el esclarecimiento de los hechos, sin que la misma pueda tener virtualidad para alterar el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo- recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo integramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que...

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