SAP Madrid, 15 de Enero de 2002

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso332/2000
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y de otra, como apelados- demandados WINTERTHUR y Miguel .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo declarar y declaro la incompetencia de este órgano jurisdiccional, en cuanto lo es de Orden Civil, para conocer de la reclamación de daños y perjuicios efectuada por Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, dejando a salvo el derecho de la Entidad demandante para ejercitar su pretensión ante la jurisdicción Contencioso-Adminstrativa, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 31 de octubre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Sin haberse opuesto por la parte demandada, la sentencia apelada acoge de oficio laprimera de las excepciones dilatorias del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es decir la falta de jurisdicción, por considerar competente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la pretensión deducida en la demanda. Y ello porque el autobús implicado en el accidente de tráfico es de la propiedad de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid s.a., aunque no es demandada, ya que la pretensión solo se dirige contra el conductor y la compañía de seguros que cubre el riesgo de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de ese autobús.

No se comparte el criterio del Juzgador de instancia, pues, de entrada, ya no nos encontramos ante un acto de la Administración Pública, presupuesto previo, ineludible e imprescindible para que pueda surgir un conflicto entre el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y civil. La Empresa Municipal de Transportes de Madrid s.a. no es Administración Pública, sino que es una sociedad privada municipal, es una sociedad anónima mercantil, siendo indiferente, al determinar su naturaleza, quien sea socio de la misma ni el fin a la que está destinada.

Los argumentos a favor de la tesis que mantenemos ya fueron expuestos en el auto de esta Sección de 19 de junio de 2001, del que fue Ponente la Ilma. Sra. doña Rosa María Carrasco López, y que ahora reproducimos a continuación.

En el Sector público actúan tres categorías principales de personas, no pudiendo ni debiendo confundir persona con Administración pública, que son las Administraciones públicas en sí mismas, es decir, los entes puros de Derechos administrativo, las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica pública que son los Organismos autónomos, y empresas con personalidad jurídica pública, y por último las empresas mercantiles con personalidad jurídica privada. Que actúen los tres tipos en la esfera pública no significa que estén sujetas al Derecho Administrativo, y la resolución de los litigios en los que sean partes como demandadas hayan de ser resueltos por la jurisdicción contenciosa, solo será competente ésta cuando estemos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración entre otros, y ello exige que quien haya generado esta última lo sea.

La Ley 30/92 que es la que debe tenerse en cuenta para resolverse en su artículo 2 dice: "Ambito de aplicación: /1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado, b) las Administraciones de las Comunidades Autónomas, c) Las Entidades que integran la Administración local; y 2. Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas tendrán asimismo la consideración de Administración pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación".

De la lectura de este precepto resulta claro sin necesidad de interpretaciones que no están sujetos a la Ley indicada las Entidades mercantiles con personalidad jurídica privada, porque están sometidas al Derecho privado; pero además la Ley de Régimen Local en su artículo 103. 1 dispone que "En los casos en que el servicio o actividad se gestione directamente en forma de empresa privada, habrá que adoptarse una de las formas de Sociedad mercantil de responsabilidad limitada. La Sociedad se constituirá y actuará conforme a las disposiciones legales mercantiles y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado íntegramente por la Entidad local la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto representado al capital social", lo que está ratificado a su vez por el art. 89.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales y por la Ley General Presupuestaria.

De toda esta normativa queda patente que la Empresa Municipal de Transportes al ser una sociedad anónima está sujeta a las normas de derecho mercantil, civil o laboral, y en el ámbito procesal a la jurisdicción civil, no siendo de aplicación a la exigencia de responsabilidad, si se produjera, los artículos 139, 142, y 143 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas porque los mismos regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que si no lo es, no ha lugar a ello.

TERCERO

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