SAP Madrid, 19 de Julio de 2001

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2001:10982
Número de Recurso700/2000
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre repercusión por concepto de obras, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Lorenza y de otra, como demandado-apelante, Baltasar seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Ruíz de Gordejuela López

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y cinco de Madrid con fecha veinticinco de marzo de dos mil se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes en litigio que alegaron lo que estimaron conveniente, solicitando la demandante la revocación parcial de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda y la demandada que se redujera la cantidad a repercutir por obras por el contrato que refiere el fallo a 648,- pesetas mensuales. Admitidos los recursos en ambos efectos se dio traslado de los mismos a las partes apeladas que los impugnaron, elevándose los autos junto con dichos escritos a esta Sección para su sustanciación.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de veinte de noviembre de dos mil, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Previamente a examinar los recursos planteados, conviene establecer los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las actuaciones:

  1. - Que ambas partes en litigio celebraron tres contratos de arrendamiento. Un primer contrato, el 20 de febrero de 1974 referido al local NUM001 del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid (folio 61 de los autos), local que tiene una superficie de 114,89 m2 y en función de ella un coeficiente del 37,51%. Un segundo contrato, el 1 de mayo de 1988 referido al NUM002 del mismo edificio con una superficie de 15,11 m2 y un coeficiente del 4,93% y, por último, un tercer contrato suscrito también el 1 de mayo de 1988 y referido el piso NUM003 del mencionado edificio con una superficie de 37,44 m2 y un coeficiente del 12,22%.

  2. - La parte demandante y arrendadora realizó en el edificio las obras recogidas en las facturas unidas a los folios 68 a 79 de las actuaciones, por un importe de 4.553.879,- pesetas de las que descuenta

    96.220,- pesetas y 220.087,- pesetas, resultando un coste total de las obras que pretende repercutir en el arrendatario en la forma que se dirá, de 4.237.572,- pesetas (hecho segundo de la demanda, folio 2 vuelto).

  3. - En la demanda y partiendo del requerimiento notarial realizado a la demandada unido a los folios 83 a 87 de los autos, si bien rectificando dicha carta notarial en el sentido de reducir el porcentaje de la nave al 37,51%, la actora con relación al contrato de 20 de febrero de 1974 y, consecuentemente, al local NUM001 que era su objeto, opta por el sistema de repercusión establecido en la Disposición Transitoria segunda LAU 1994, letra C) apartado 10.3 en sus reglas 1ª a 5ª y, por aplicación de las mismas, teniendo en cuenta el coste de las obras, 4.237.572,- pesetas, incrementado en el interés legal del dinero calculado por un período de cinco años, lo que le da un total de 5.826.661,- pesetas, concluye, luego de aplicar el coeficiente del 37,51% correspondiente a la nave, y a la cantidad resultante el diez por ciento, en que la suma repercutible en el contrato que comentamos del año 1974, es la de 218.558,- peseta al año y 18.213,-pesetas mensuales (hecho tercero y suplico de la demanda, folios 3 y 4 ).

  4. - Con relación al contrato de 1 de mayo de 1988 referido al local NUM002 , la demandante opta por el primero de los sistemas de repercusión previstos en la mencionada Disposición Transitoria Segunda C)

    10.3 LAU 1994, esto es repercute en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964. Así al coste neto de las obras, 4.237.572,- pesetas, le aplica el coeficiente atribuido al local, 4,93%, y a la cantidad resultante, 208.912,- pesetas, le aplica el 12% (fijado por la Ley 46/80), resultando la suma de 25.069,- pesetas que dividida entre doce meses arroja una cantidad mensual de 2.089,- pesetas que es la que pretende repercutir al arrendatario respecto de este contrato (hecho tercero de la demanda en relación con el requerimiento notarial y suplico de aquella, folios 3, 86 vuelto y 4).

  5. - En lo que atañe al contrato de 1 de mayo de 1988 referido al piso NUM003 , la demandante opta también por el sistema de repercusión que hemos mencionado en el apartado anterior, por lo que realizando análogas operaciones a las llevadas a cabo con respecto al local NUM002 , con la única modificación del coeficiente que en este caso es del 12,22%, pretende repercutir 62.139,- pesetas anuales a razón de

    5.178,- pesetas mensuales ( hecho tercero de la demanda en relación con el requerimiento notarial y el suplico, folios 3, 87 y 4).

  6. - El demandado ha mantenido que los dos contratos de 1 de mayo de 1988 referidos al local NUM002 y al piso NUM003 , se rigen por la normativa de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 24 de noviembre de 1994 por así disponerlo su Disposición Transitoria Primera 1, párrafo segundo y 2, toda vez que a la entrada en vigor de precitada Ley, 1 de enero de 1995, se produjo la tácita reconducción que en la aludida D.T. 1ª se prevé y, por ello, concluye que puesto que la actora en toda la correspondencia epistolar cruzada desde el año 1997 ha sostenido que las obras realizadas eran necesarias al venir impuestas por los daños ocasionados por el incendio provocado en una de las viviendas arrendadas, no cabe repercutir cantidad alguna respecto de referidos contratos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 LAU 1994, y que, aún cuando se tratara de obras de mejora, la demandante no podría elevar la renta en la forma que establece el artículo 19 porque no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 22.

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