SAP Madrid, 30 de Septiembre de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:13137
Número de Recurso526/1998
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 732/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes Dª Esperanza Y D. Carlos Jesús , con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 , representados por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo García Centellas y defendidos por Letrado , y de otra ,como demandado-apelado DON Leonardo , con D.N.I. nº NUM002 , representado por el Procurador D.Luis Alfaro Rodríguez y asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de esta capital con fecha 5 de febrero de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando, las pretensiones deducidas en la demanda, interpuesta por el Procurador D/ña. Norberto Jerez Fernández, en nombre y representación de Dª Esperanza y D. Carlos Jesús como parte demandante, contra D. Leonardo , como parte demandada, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición a los demandantes de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 18 de septiembre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 25 de septiembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante y la confirmación de la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la que se aceptan y dan por reproducidos sólo aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con lo que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones origen del presente Rollo, larepresentación procesal de Doña Esperanza y Don Carlos Jesús ejercitan acción personal de cumplimiento de contrato al amparo del art. 1.124 C.C. frente a Don Leonardo a fin de que fuera condenado a transmitir a cada uno de los actores participaciones sociales de la entidad mercantil «American Multimedia, S.L.» equivalentes al 10 por 100 del capital social junto con sus accesorios con efectos del 11 de junio de 1997 tanto en lo relativo a la transmisión en sí como en cuanto a los frutos civiles y accesorios, sin coste para los adquirentes, intereses legales y costas.

Frente a dicha pretensión, la representación procesal del demandado opuso oportuna, formal y tempestivamente que los documentos suscritos por él se enmarcan en una relación de agencia plasmada en un contrato de idéntica fecha --15 de septiembre de 1995--, simultánea a la constitución de la sociedad «American Multimedia, S.A.», hallándose los tres contratos vinculados e interrelacionados entre sí; que los documentos en que fundan su derecho los actores no tuvo por causa la mera liberalidad sino que tenía una causa remuneratoria de la actividad de los agentes e incentivarles para que se esforzaran en la realización de las ventas con la expectativa de participar en los beneficios de la Sociedad, circunstancia que, en su criterio, no se ve enturbiada por el hecho de que la transmisión se comprometiera por uno de los socios y no por la Sociedad como tal. Señalaba que los actores incumplieron las obligaciones dimanantes del contrato de agencia abandonando la actividad y dejando de promocionar los productos editoriales de la Sociedad, y terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Seguido el juicio por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1998 desestimatoria de la demanda. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante vencida fundando el recurso en dos motivos:

  1. Infracción por inaplicación de los arts. 1274 y 1277 en relación con los arts. 1281 y 1288 del Código Civil, señalando que en los contratos gratuitos la causa es la mera liberalidad, y aunque no se exprese en el contrato se presume que existe y el lícita si el deudor no prueba lo contrario, reproduciendo los argumentos que, a propósito de la autonomía de las declaraciones unilaterales del demandado, afirmando haber acreditado la efectividad de otras relaciones jurídicas y el cumplimiento del contrato de agencia; y, b) Infracción por aplicación indebida del art. 523 L.E.C., porque la estimación, aun parcial, de las pretensiones deducidas excusa la imposición de costas.

La parte demandada redarguyó los motivos del recurso invocados de adverso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Han de considerarse incólumes en esta alzada, por falta de tempestiva impugnación, los hechos declarados probados por la Juzgadora de primer grado cuales son la simultánea celebración en fecha 15 de septiembre de 1995 de tres negocios jurídicos consistentes en la constitución de una sociedad, la suscripción de un contrato de agencia y la firma por el actor de sendos documentos en los que consignaba: «En mi condición de suscriptor de 2993 participaciones sociales de la Compañía Mercantil "AMERICAN MULTIMEDIA, S.L.", prometo transmitir a ... participaciones equivalentes al 10% del capital social de dicha compañía sin coste alguno para la adquirente, en el plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha notificación del deseo de adquirirlas...», y haber requerido los actores y destinatarios del compromiso adquirido por el demandado en fecha 23 de mayo de 1997 por conducto notarial el cumplimiento de la prestación ofertada, a la que se negó aquél mediante comunicación de fecha 9 de junio de 1997 arguyendo, al igual que en la contestación a la demanda, la vinculación de dicha promesa a los dos contratos suscritos en la misma fecha y señaladamente al contrato de agencia, cuyo incumplimiento reprochaba a los demandantes, al tiempo que les reclamaba rendición de cuentas de la cantidad de 500.000,- pesetas sedicentemente entregada a Don Carlos Jesús a cuenta de futuras comisiones.

CUARTO

La polémica mantenida en la primera instancia y en este recurso ha versado realmente sobre la causa que motivó la extensión y entrega de los documentos en que el demandado se comprometía a entregar a los actores, a su requerimiento, participaciones sociales de la entidad mercantil «American Multimedia, S.L.», afirmándose por los actores que es un ánimo puro de liberalidad y limitándose el demandado-apelado a negar la existencia de esa causa afirmando, a su vez, tratarse de una causa remuneratoria.

Así pues, nos encontramos ante una promesa formal y realmente válida, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación el art. 1.277 C.C.

La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado art. 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el negocio jurídico de que se trate, sin perjuicio de que el obligado pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdaderoorigen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción iuris tantum, que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es

lícita, relevando al acreedor de...

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