SAP Madrid, 18 de Noviembre de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:15919
Número de Recurso447/1998
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 450/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada MTC MARINE TRADE CONSULTING GMBH, representada por la Procuradora Dª Isabel Campillo García y defendida por la Letrada Dª Mª Mónica Ortiz Sánchez, y de otra, como demandada-apelante INTRAMAR, S.A., COMPAÑIA MARITIMA HISPANO SOVIETICA, representada por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra y defendida por la Letrada Dª Cristina García Bordonau, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 19 de enero de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D/ña. Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de MTC MARINE TRADE CONSULTING GMBH (MTC), como parte demandante, contra INTRAMAR S.A. COMPAÑIA MARITIMA HISPANO SOVIETICA, como parte demandada, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 21.340.477 ptas, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Se imponen las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 13 de noviembre de 2.000, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales serán sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, larepresentación procesal de la entidad mercantil «MTC Marine Trade Consulting, GmbH» ejercita acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad «Intramar, S.A., Compañía Marítima Hispano Soviética» en reclamación de la cantidad de 21.340.477,- pesetas, a que afirma ascender el saldo de la liquidación final de las cuentas procedentes de las cantidades adelantadas a la demandada como agente consignatario en los puertos españoles respecto de los barcos «MV Kazakhstan II», «MV Azerbaydzhan», «MV Kareliya», «MV Lev Tolstoi» y «MV Odessa», imputando a la demandada el incumplimiento de su obligación de rendir cuentas.

Frente a dicha pretensión, la demandada comparecida opuso oportuna, formal y tempestivamente las excepciones de falta de personalidad en el procurador por insuficiencia de poder, al amparo del art. 533, 3.º LEC, argumentando que entre las facultades consignadas en el poder aportado con la demanda no figura la de presentar demandas; la falta de personalidad del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, al amparo del art. 533, 2.º L.E.C., precisando que se refiere «a la falta de legitimación activa denominada "ad causam"...», señalando que al ser la actora únicamente «administrador del buque en representación de la armadora «Black Sea Shipping Company» (Blasco), no es propietario de los fondos remitidos a la demandada para atender los gastos de los buques ni puede reclamar en su propio nombre la liquidación de cuentas ni el abono del pretendido saldo resultante a su favor; y de falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda, al amparo del art. 533, 4.º

L.E.C., precisando que la demandada no es ni ha actuado como agente portuario de la actora, con quien no la vincula relación contractual alguna, sino como agente consignatario general de «Black Sea Shipping Company» (Blasco). En cuanto al fondo reproducía los argumentos esgrimidos en apoyo de las excepciones articuladas interesando la desestimación de la demanda.

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1998 estimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la entidad condenada, reproduciendo los argumentos y excepciones que sustentase en la primera instancia solicitando un pronunciamiento desestimatorio de la demanda y absolutorio de las pretensiones formuladas frente a la misma. La parte demandada interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de primer grado.

CUARTO

Respecto de la excepción de falta de personalidad en el Procurador de la entidad actora, sobre los razonamientos de la sentencia de primer grado ha de subrayarse que si bien la traducción del poder conferido no refleja nominatim la facultad de presentar demandas, es lo cierto que autoriza a «representar los actos de "MTC GmbH" ante los Tribunales... comparecer ante los Tribunales... en juicios civiles... presentar escritos y ratificarlos; suministrar pruebas; pedir requerimientos, citaciones y emplazamientos... solicitar la práctica de cuantas diligencias exija el respectivo procedimiento, o considere convenientes a su derecho... interponer y seguir los recursos de Ley sin excepción alguna...», subrayándose que «los apoderados tendrán las facultades más amplias». Se trata, en suma, de un poder general para pleitos cuya terminología puede no coincidir con la usual en los que se otorgan ante los Notarios españoles pero que en sustancia recoge cuantas facultades son necesarias para la actuación idónea del Procurador que ostenta la representación causídica de la entidad demandante, procediendo la desestimación de la excepción opuesta y reproducida en esta alzada.

QUINTO

Pese a la invocación formal del art. 533, núms. 2.º y 4.º L.E.C., lo que aduce la demandada-apelante es, realmente, la falta de idoneidad subjetiva activa y pasiva en ambas litigantes para interponer y soportar, respectivamente, el proceso sustanciado.

En este sentido debe significarse que así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado --S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras--, las cuales son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir --como se cuidara de precisar, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de 13 de julio de 1981--, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción» --ora en su lado activo, ora en el pasivo-- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, núms. 2.º y 4.º de la L.E.C., a la vez que las otrasconstituyen fondo del asunto.

Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se...

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