SAP Madrid, 23 de Octubre de 2000

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2000:14400
Número de Recurso835/1998
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante D. Imanol , representado por el Procurador D. Nicolás Sanz Amaro y defendido por el Letrado D. Alfonso Manzanares García y Dª Esperanza , representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos y defendido por el Letrado D. Alfonso Manzanares García, y de otra como apelado Banco Español de Crédito S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiere y defendido por el Letrado D. José Luis Prieto Álvarez, seguidos por el trámite de juicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 3 de abril de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Banco Español de Crédito S.A. contra D. Imanol y Dª Esperanza , y desestimando las demandas reconvencionales formuladas por los dos últimos contra aquella: primero condeno a D. Imanol y Dª Esperanza a que entregue a Banco Español de Crédito la cantidad de tres millones setecientas noventa y ocho mil ciento cincuenta y dos pts., más el interés moratorio establecido en la póliza de que trae causa el procedimiento, que se ha aportado con el escrito de demanda; segundo, absuelvo a Banco Español de Crédito de los pedimentos reconvencionales formuladas por D. Imanol y Dª Esperanza . Con imposición de costas, tanto las originadas por la demanda principal como las originadas por las respectivas demandas reconvencionales, a D. Imanol y Dª Esperanza ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 17 de octubre de 2.000, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El Banco actor ejercitó acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el impago por los demandados del crédito concedido e instrumentado en póliza sin intervenir fechada el 27 de febrero de 1993, en renovación de la anterior suscrita el 28 de febrero de 1989, crédito concedido en condiciones especiales y para la compra en Bolsa de acciones del mismo Banco.

Los demandados se opusieron a la pretensión actora y formularon demanda reconvencional solicitando la nulidad del contrato de concesión de crédito para la adquisición de las acciones de Banesto, celebrado entre las partes en fecha 28 de febrero de 1989 y renovado en fecha 27 de febrero de 1993, así como la declaración de que vienen obligados únicamente a devolver a Banesto los títulos transfiriendo la titularidad y propiedad de los mismos, quedando exonerados, con ello, de toda obligación de devolución del crédito que para su adquisición se les concedió y, subsidiariamente, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la declaración de que los demandados sólo vienen obligados a devolver a Banesto para la cancelación del crédito que el mismo les concedió en fecha 28 de febrero de 1989, y renovado el 27 de febrero de 1993, el valor que las acciones, con dicho crédito adquiridas, tuvieran en la fecha de presentación de la demanda en que el crédito se ha reclamado o, en el caso de que el juzgado lo considerase más justo y equitativo, en la fecha del dictado de la sentencia y que, con tal pago, se entienda totalmente liquidado el crédito.

Se iniciaba la oposición a la demanda desconociendo la validez del contrato de crédito por no constar el nombre de las personas físicas que intervinieron por el Banco en la suscripción de la póliza y su renovación, lo que a su entender hacía imposible conocer si ostentaban apoderamiento del Banco para celebrar el negocio jurídico, así como por la falta de intervención por Corredor de comercio, y sin llegar a sostener la falsedad de la fecha de suscripción de la primera póliza, 28 de febrero de 1989, se aludía a que tal fecha era festividad en la Comunidad Autónoma Andaluza, y sin embargo se suscribe gran cantidad de contratos en esa fecha por una sola razón, evitar los efectos de la norma bancaria que había de entrar en vigor el día 1 de marzo siguiente y afectaba a operaciones crediticias y liquidar la autocartera del Banco para que la misma no se reflejara en el Balance que el Banco de España había obligado a presentar a Banesto tras el fracaso de la fusión con el Banco Central y que debía ser entregado el 1 de marzo de 1989.

La nulidad del contrato de crédito se fundamentaba, tras la exposición de circunstancias concurrentes en la operación global realizada por el Banco actor, en la equiparación que hacían los demandados de la operación con un supuesto de aparcamiento de la autocartera del Banco, operación que, por ello mismo, no podía considerarse como operación ordinaria inscribible dentro del normal funcionamiento de una entidad de crédito, de modo que, con manifiesto fraude de ley, el Banco financiador había obtenido un beneficio (posibilidad de aceptar en garantía sus propias acciones y de asistir financieramente a tercero para llevar a cabo la compra de sus acciones) no previsto ni contemplado en el artículo 81, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, que viciaba de nulidad toda la operación y, en consecuencia, el contrato de crédito del que nacía la deuda reclamada. En segundo lugar, la nulidad del contrato de crédito se instaba sobre la base de considerar el mismo, pues nunca habían tenido los demandados en su poder los títulos físicos ni documento acreditativo de la compra de las acciones, como un contrato de crédito garantizado con la que denominaban que, aún no prohibido, obligaban al Banco a dotar de una reserva legal indisponible en el pasivo del Balance por la cuantía del valor de las acciones pignoradas o aceptadas en garantía, tanto de las que había sido objeto de adquisición con el crédito concedido como de cuantas otras acciones se hallaran en igualdad de condiciones pignoradas por el Banco, y no habiéndose constituido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 80, 75.3 y 79.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, se producía la nulidad del contrato de crédito para la compra de acciones.

La misma tacha de contrato nulo se hacía descansar en la existencia de vicios del consentimiento (dolo y error invalidante).

Por último, y para el supuesto de ser desestimada la pretensión principal de nulidad del contrato de crédito, se estimaba aplicable la cláusula rebus sic stantibus, dada la alejada situación al momento de contestar la demanda de la imperante en febrero de 1989, cuando se concertó la póliza de crédito luego renovada en febrero de 1993, al haber caído de manera desproporcionada la cotización de las acciones del Banco actor en el mercado bursátil, de modo que se produce, según los demandados, la desproporción entre las prestaciones convenidas, puesto que se prestó un dinero para comprar unas acciones que en el momento de pagarlo valen un quinto del precio originario y el crédito se reclama en su totalidad y con intereses.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la oposición a la demanda y la demanda reconvencional y estimó la demanda.Contra dicha sentencia se alza la parte demandada/actora reconviniente reiterando únicamente la nulidad del contrato por vicios del consentimiento (dolo y error) y, subsidiariamente, la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus, con referencia expresa a los hechos declarados probados en la sentencia dictada en el orden penal por la Sección...

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    ...o incluso le impidan cumplir con la prestación. Además, la cláusula "rebus sic stantibus ", como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2000, al suponer una excepción al "pacta sunt servanda", ha de aplicarse con prudencia y cautela tal como ha reiterado ......

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