SAP Madrid, 30 de Diciembre de 2000

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2000:18155
Número de Recurso205/1999
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad por simulación en fraude de acreedores, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y defendida por el letrado Sr. Uceta García y de otra como demandadas-apelantes Gustavo , Camila Y CONFORT VIVO S.L. representadas por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y defendidas por el letrado Sr. Miguel Berenguer, seguidos por el trámite de juicio de mayor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles en fecha 30 de septiembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que no apreciando la inadecuación del procedimiento instado por la representación de la parte demandada, y estimando la demanda interpuesta por el Procurador MARIA DEL PILAR LANTERO GONZALEZ en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra Gustavo , Camila Y CONFORT VIVO, S.L.

DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA la aportación de los bienes inmuebles propiedad del demandado Gustavo a la sociedad CONFORT VIVO, S.L.,

DEBIENDO ORDENAR COMO ORDENO, la cancelación e las anotaciones e inscripciones relativas a la nulidad declarada en esta resolución; así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las referidas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública se celebró con la asistencia de los letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias a salvo de la del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación deasuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, solo en parte, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente las pretensiones de la actora, se alzan los demandados, formulando el presente recurso, centrando su posición a la resolución apelada en tres concretas cuestiones:

En primer lugar y refiriéndose a aspectos formales, se invoca la excepción de inadecuación de procedimiento, manteniendo que los bienes objeto de esta litis se encuentran sobrevalorados, aduciendo en apoyo de su alegación los informes contables que se llevaron a cabo, por auditores independientes, cuando la mercantil CONFORT VIVO, S.L., se convirtió en sociedad anónima, en los que se hace constar que los mismos no valían mas de 160.000.000 pesetas.

En segundo lugar y entrando en el fondo del asunto, se cuestiona la nulidad de las aportaciones que predica la sentencia de instancia, poniendo de manifiesto que en dicha resolución, concretamente en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, se dan por probados la totalidad de los hechos invocados en la contestación a la demanda, haciendo especial referencia a la constitución, en 1.992, de la mercantil indicada, esto es, antes de que se suscribieran con la actora las pólizas de crédito y descuento, por esta invocada, es más, la ampliación de CONFORT VIVO, S.L., se lleva a cabo cuando la primera póliza no ha incurrido en mora y la segunda todavía no se había concertado, situación que existía cuando referida mercantil pretendió convertirse en sociedad anónima, proceso en el que se llevó a cabo una valoración independiente de los bienes aportados a la misma, aportación en la que no existe ni simulación ni fraude. Con estos presupuestos, se ponen en entredicho los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el que, con poca base, se desvirtúan los hechos probados y se mantiene la existencia de simulación, acordando la nulidad de las aportaciones de inmuebles.

Por último, se hace referencia a la acción rescisoria, afirmando que, si la nulidad por simulación no concurre, como ya se ha indicado, menos aún puede hablarse de rescisión, invocando al respecto el artículo

1.294 del Código Civil, en cuanto conceptúa esta acción como subsidiaria. Tras poner de manifiesto que de la documental aportada por la actora se demuestra la existencia de dos procedimientos en ejecución de las pólizas, sin que se acredite falta de fondos de la ejecutada, que siguen existiendo, y afirmar la suficiencia de los bienes embargados para hacer frente a las responsabilidades reclamadas, terminan los apelantes reafirmando la inexistencia del fraude invocado por la actora.

SEGUNDO

Reproduciéndose en esta segunda instancia la excepción de inadecuación del procedimiento, tal defensa necesariamente ha de rechazarse, cuando la misma se formula en un juicio declarativo de mayor cuantía, tomándose como base de la inadecuación procedimental el valor que ha de darse a la cosa litigiosa, pues como es sabido, en casos como el presente, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que dispone que en el juicio de mayor cuantía, cuando no se conforme el demandado con el valor dado a la cosa litigiosa o con la clase de juicio propuesto por el actor, lo expondrá por escrito al Juzgado dentro de los cuatro primeros días del término concedido para contestar a la demanda. Como quiera que los demandados, a quienes se les dió traslado de demanda para contestarla, el 24 de Septiembre de 1.997, discreparon de la cuantía del procedimiento, por primera vez, en el escrito de contestación presentado el 16 de Octubre de 1.997, esto es transcurridos con creces los cuatro días a que se refiere el precepto citado, esta inactividad o falta de oposición en el período indicado, se "reputan por el legislador como conformidad tácita con la clase de juicio de mayor o menor cuantía, y ya no pueden, posteriormente, ir contra ella " (SSTS. de 28 de Octubre de 1.961 y 8 de Marzo de

1.992). Ante esta extemporánea impugnación inicial de la cuantía del juicio, su mantenimiento en esta segunda instancia no puede tener consecuencia procesal alguna, sin que sea preciso acudir a la doctrina del peregrinaje de procedimientos, ni considerar las mayores garantías del juicio seguido para justificar el rechazo de la excepción invocada, sin que ello impida que, al entrar en el análisis del fondo de la litis, se estudie y considere el valor de los bienes en cuestión, en orden a examinar y poderar la actuación de los demandados en relación con la aportación de los mismos a la sociedad por ellos constituída.

TERCERO

Entrando en el examen del fondo del recurso, ha de hacerse una reseña de los hechos básicos que configuran el marco en el que se desarrolla la presente contienda, y que se sintetizan en los siguientes:1º.- En fecha 29 de Abril de 1.992, DON Gustavo , como representante legal de la mercantil Promociones Resina, S.A., y en concepto de avalista solidario, suscribió con CAJA DE MADRID una póliza de crédito para la negociación de letras de cambio y otros documentos, con un límite de 50.000.000 pesetas, póliza que fue debidamente intervenida por Corredor de Comercio. El 7 de Julio del mismo año y entre las mismas partes, se suscribió nueva póliza de crédito, también para el descuento de letras de cambio y otros documentos, con idéntico límite de 50.000.000 pesetas y también intervenida por Corredor de Comercio. Practicada la liquidación de ambas pólizas el 4 de Octubre de 1.994 y el 22 de Septiembre del mismo año, respectivamente, las mismas arrojaron un saldo a favor de CAJA DE MADRID, de 23.552.934 pesetas, la primera y 17.670.446 pesetas, la segunda.

  1. - Con anterioridad a la suscripción de anteriores contratos, Promociones Resina, S.A., constituída el 19 de Mayo de 1.989, se dedicaba a la promoción de un edificio industrial y de aparcamientos, sito en la Calle Resina, números 13-15, de esta capital, suscribiendo el 29 de Junio de 1.990, su consejero delegado DON Gustavo , con el Banco Hipotecario de España, S.A., ochenta y nueve préstamos hipotecarios, por un importe total de mil trescientos ochenta y nueve millones,...

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