SAP Madrid 287/2003, 18 de Junio de 2003

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2003:7360
Número de Recurso64/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución287/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA N° 287/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 18 de junio de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta, de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por doña María Inmaculada , don Carlos Jesús , doña Flor y doña Esperanza , contra la sentencia de fecha 12.11.2002 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid en los autos de Juicio Oral n° 268/2002, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Iltmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " En la mañana del día de 12 de mayo de 1.999, Jose Ignacio se encontraba trabajando en calidad de Ayudante de oficial de 1ª en la construcción de chalets adosados, en el BARRIO000 de Madrid en la CALLE000 n° NUM000 , obra llevada a cabo por la empresa DIRECCION001 ., asegurada en la Compañía de Seguros Mapfre, siendo Administradora de hecho de la misma Flor , y para la cual prestaba los servicios en régimen de contrato laboral y con categoría de Jefe de Obra, Esperanza , siendo la técnico de Seguridad de la obra referida. Que, como arquitecto superior de aquélla, se contrató por la Comunidad de Propietarios los Servicios de DIRECCION000 , así como los de los Arquitectos Técnicos Carlos Jesús y María Inmaculada , siendo losdos últimos los que se encargaron de realizar el Proyecto de Seguridad y siendo Carlos Jesús el Coordinador de Seguridad de la obra.

Que, cuando Jose Ignacio en la mañana referida se disponía a medir el hueco de la escalera de uno de los referidos chalets, se subió a un tablero de la planta superior, sobre las vigas, desde donde tenía que tirar una plomada hacia la planta inferior cuando se movió el tablero y cayó desde una altura de seis metros.

La caída se produjo como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Administradora de DIRECCION001 . de la técnico de Seguridad (Jefe de obra), Esperanza y de los que elaboraron el Plan de Seguridad, Carlos Jesús y María Inmaculada , arquitectos técnicos, de las obligaciones impuestas por las normas de prevención de riesgos laborales, ya que la obra carecía de las medidas de protección individuales y colectivas necesarias, consistentes, en la protección de los accesos, escaleras, fachadas y huecos, ello a pesar de que en el libro de ordenes y asistencia se instaba a la empresa constructora a que tomase las medidas de seguridad y de salud aprobadas para la obra.

Como consecuencia de dicha caída, el citado trabajador sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, con afectación de la caja linfática y del nervio facial derecho, precisando, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica y tratamiento farmacológico, tardando en curar 200 dial, los cuales estuvo incapacitado y quedándole como secuela parálisis del facial derecho, disminución del sentido del gusto en la ingestión de alimentos, cofosis del oído derecho del 100 % y cofosis bilateral."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Esperanza , Carlos Jesús

, María Inmaculada y a Flor , como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros cuota diaria con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de un delito de imprudencia grave a la pena de un año de prisión, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del juicio en una cuarta parte, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Ignacio en la cantidad de 7.993,46 euros por lesiones, 116.124,59 euros por secuelas más el 10% de esta cantidad, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mitad de dicha cantidad de la Empresa DIRECCION001 y de la Compañía de Seguros Mapfre.

Que debo de absolver y absuelvo a DIRECCION000 , del delito contra los derechos de los trabajadores del que venía acusado."

Habiéndose aclarado dicho fallo por auto de 4.12.2002 en el sentido de hacer constar que los condenados Esperanza , Carlos Jesús , María Inmaculada y Flor deberán abonas las cuatro quintas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, y no a la cuarta parte que como error se hizo constar en el fallo de la misma, declarándose de oficio la quinta parte de las costas correspondiente al acusado absuelto DIRECCION000 ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en representación de doña María Inmaculada y don Carlos Jesús , por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino, en representación de doña Flor , y por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en representación de doña Esperanza ; y admitidos los recursos, se dio traslado de ellos a las demás partes persona- das, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por el Procurador don Emilio Martínez Benítez, en representación de don Jose Ignacio ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 20 de febrero de 2003 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 25 de febrero de 2003 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de junio de 2003.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Flor recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando, como primer motivo, error en la valoración de la prueba por cuanto dicha parte recurrente mantiene que la misma, en su condición de administradora de DIRECCION001 ., asumió y cumplió en todo momento sus obligaciones en cuanto a la seguridad de la obra que se ejecutaba, no habiendo quedado probado que incumpliera con las obligaciones que las normas de prevención de riesgos laborales le imponían como empresario.

El motivo debe ser desestimado.

El interrogatorio en el juicio oral del inspector de trabajo, en relación con el acta de infracción de seguridad (folios 93 y 94) y el relato de hechos y conclusiones del informe escrito del referido inspector (folio 110), acredita de forma contundente que la situación general de la obra era de desastre desde el punto de vista de la seguridad, sin que prácticamente hubiera ningún tipo de medidas de seguridad, ni colectivas ni individuales, y, en concreto, los obreros carecían de cinturones de seguridad y el lugar de donde había caído el lesionado no estaba asegurado con barandillas; medidas que, de haber concurrido, habrían evitado el siniestro objeto del procedimiento y que vienen legalmente exigidas en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971 (arts. 20, 21 y 151); situación lamentable en la seguridad de la obra que viene a corroborar las manifestaciones en juicio oral de la coacusada Esperanza , jefe de obra en la fecha del siniestro, relativas a que la cuestión de la seguridad en la obra se dejó un poco de lado a favor de la producción y que ella comunicaba a doña Flor los requerimientos que se le hacían sobre seguridad, diciéndole doña Flor que intentaría solucionar los problemas, pero que al final no lo hacía; así como las manifestaciones del coacusado don Carlos Jesús , uno de los dos arquitectos técnicos de la obra, relativas a que no se cumplía el plan de seguridad, produciéndose por tal motivo el accidente; las declaraciones de doña María Inmaculada , el otro arquitecto técnico de la obra, referidas a que no había medidas de seguridad cuando se produjo el accidente; las del testigo Claudio , trabajador de la obra, quien manifestó que no se cumplían al cien por cien las medidas de seguridad, no habiendo barandillas, a pesar de lo cual, el trabajo se hacía; y las declaraciones del propio lesionado, quien expresó en el juicio que la única protección que llevaba era el casco, sin que la empresa le proporcionara otras medidas de seguridad, no habiendo ninguna valla en el lugar por donde se debía asomar al vacío para realizar la medición que estaba llevando a cabo cuando cayó; por lo que queda claro que la recurrente, como administradora de la empresa, infringió las obligaciones que le imponían la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO

La representación procesal de la acusada doña Flor recurre también la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando como motivo la aplicación indebida del art. 316 del Código Penal, fundando dicho motivo en que, según la parte recurrente, doña Flor , como administradora de la empresa, había organizado los recursos personales y materiales legalmente exigidos para el desarrollo de las actividades de prevención, sin que sea obligación del empresario estar al pie de obra velando por el cumplimiento de las medidas de seguridad.

El motivo debe ser desestimado.

El hecho de que el empresario haya designado a determinadas personas para las labores de la prevención de los riesgos...

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