SAP Madrid, 21 de Junio de 2001

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2001:9107
Número de Recurso1043/1998
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Pedro Antonio , D. Salvador , Dª. Ariadna , representadas por el Procurador Sr. Morales Price y defendidas por el letrado Peyra Molins y de otra como demandada-apelada Dª. Frida representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y defendida por el letrado De Miquel Sagnier, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Ruíz de Gordejuela López

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:>.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones ante esta Sección ante la que comparecieron las partes litigantes sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, fue acordado por auto de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, practicándose la prueba solicitada con el resultado que obra en el rollo de la Sala..

TERCERO

La vista pública se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que acontinuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, se acumulan dos acciones, de un lado, la ejercitada por Don Pedro Antonio , Don Salvador y Doña Ariadna , contra Doña Frida instando se declare la reversión de la donación otorgada mediante escritura pública de 10 de junio de 1993 a favor de la demandada o, subsidiariamente, se revoque la misma y, de otro, la ejercitada por Don Pedro Antonio también contra Doña Frida reclamándole en concepto de daños morales ocasionados por la separación de sus hijos la suma de 20.000.000,- pesetas o, subsidiariamente, la que el juzgado determine. La primera de las acciones se sustenta en que referida donación no puede desvincularse de los negocios jurídicos que determinaron su otorgamiento, en concreto, del convenio regulador de la separación matrimonial y anexo al mismo suscritos, respectivamente, el 1 de abril y el 14 de julio de 1993 por el Sr. Pedro Antonio y la Sra. Frida , considerando la parte actora que la aludida donación fue fruto de una modificación objetiva del pacto segundo del convenio, sustituyendo el compromiso del Sr. Pedro Antonio de ceder a la Sra. Frida la propiedad de la vivienda NUM000 , NUM001 de la calle DIRECCION000 número NUM002 de Barcelona, a cambio de cuya cesión la Sra. Frida adquiría el compromiso de mantener su residencia en Barcelona hasta que al menos la hija pequeña del matrimonio, Frida , alcanzara la edad de 14 años, por lo que la obligación que sustituyó la de cesión, esto es la donación operada a favor de la demandada de 19.500.000,- pesetas, quedaba sujeta a la mencionada condición, resultando ello, no obstante manifestarse en la escritura de donación que la misma se otorgaba pura y simplemente, del pacto tercero del anexo rubricado el 14 de julio de 1993 en el que expresamente se dice >. Por otra parte, considera la demandante, que a la vista del contenido de la obligación asumida por la demandada, la complejidad reside en determinar si ello configura una condición resolutoria o por el contrario una carga o gravamen impuesta a la misma y, por ello, en función de la naturaleza que se atribuya a tal compromiso, insta con carácter principal la reversión de la donación y, subsidiariamente, su revocación, partiendo del incumplimiento por la donataria- demandada- de la obligación asumida, toda vez que en el mes de septiembre del año 1997, antes de que la hija menor alcanzara la edad de 14 años, trasladó su residencia a Madrid. La segunda de las acciones, se sustenta en los artículos 1902, 1101 y 7 del Código Civil, argumentando el actor, Sr. Pedro Antonio , que el traslado de residencia de la demandada a Madrid llevando consigo a sus hijos, le ha inflingido un gravísimo daño moral al apartarle injustamente de la compañía de los mismos impidiéndole en la práctica realizar las funciones tuitivas que como padre le corresponden, por lo que debe responder de las consecuencias dañosas de su conducta , toda vez que con el aludido traslado de residencia sólo buscó el provecho propio con desprecio de los legítimos derechos que como padre tiene atribuidos.

A estas pretensiones se opuso la demandada alegando que los efectos de la separación homologados por el Juzgado de Familia número 45 de Barcelona, fueron los dimanantes de la conjunción del convenio firmado el 1 de abril de 1993 y el anexo al mismo suscrito el 14 de julio del mismo año; que en el pacto segundo del convenio se atribuía al esposo el uso de la vivienda familiar situado en la calle DIRECCION001 de Barcelona, que era una torre familiar que nada tenía que ver con la situada en la calle DIRECCION000 que hasta poco tiempo antes había constituido el domicilio conyugal y familiar, por lo que ante la posibilidad de que la Sra. Frida solicitara el uso de la misma y en contraprestación a la renuncia a tal pretensión, fue por lo que se pactó la cesión de la vivienda citada en segundo lugar, obteniendo el Sr. Pedro Antonio como contra valor a la cesión el compromiso de la demandada de mantener su residencia en Cataluña al menos hasta que la hija menor alcanzara la edad de 14 años, situación que cambió con el pacto posterior plasmado en el anexo suscrito el 14 de julio de 1993, y no siendo de recibo la interpretación que la parte actora realiza del convenio y su anexo, desubicando el párrafo tercero de la estipulación segunda del convenio y ocultando el contexto en el que se firmó el anexo, que, en definitiva, fue el fruto de una nueva negociación de las condiciones en él pactadas, en la que la demandada admitió la sustitución de la obligación del Sr. Pedro Antonio de cederle el piso de la calle DIRECCION000 y las dos plazas de aparcamiento por la de la entrega de 19.500.000,- pesetas, cantidad muy inferior al del valor real de referidos inmuebles, además de asumir la obligación de abandonar el domicilio familiar antes del 31 de julio de 1993 y la reducción de la pensión compensatoria, de manera que el pacto segundo del convenio, párrafo tercero, quedó novado dejándose sin efecto la obligación o carga asumida por ella, siendo buena prueba de ello la escritura de donación que, otorgada antes de la firma del anexo, demuestra lo expuesto al constatar una donación pura, simple e irrevocable sin mención alguna a cargas o condiciones, razones, todas ellas, que conducen a considerar que la expresión contenida en el apartado tercero del anexo referida al pacto segundo del convenio y que literalmente dice: >, se contrae al resto de los acuerdos contenidos en el pacto segundo no relacionados con la parte del mismo que se había dejado sin efecto. Para el supuesto de que se entendiese que la condición hubiera sobrevivido a la modificación del convenio, discrepa la demandada de la tesis de la actora en orden a que estemos en presencia de una donación sujeta a condición resolutoria y, por ende, susceptible de reversión con efectos ex tunc, patrocinando la tesis de que el compromiso de permanencia en Cataluña al menos hasta la edadde 14 años de la hija menor, comporta una carga para la donataria situándonos ante una donación modal susceptible de revocación con efectos ex nunc, revocación que en el caso considera improcedente, pues habiendo contraído matrimonio la demandada se presenta una situación en la que entran en conflicto, de una parte, la firma y aceptación de una donación modal en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y, de otra, el ejercicio de un derecho personalísimo e inalienable constitucionalmente reconocido. Por ello concluye, que, a lo sumo, estaríamos ante una donación modal que impone una carga superior a lo donado en cuanto coarta y limita el derecho...

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