SAP Madrid, 13 de Julio de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:9324
Número de Recurso177/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a trece de Julio de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 189/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada HERMANOS SAN VALENTIN, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y asistida por el Letrado D. Juan Fernández Moreno , y de otra como demandados-apelantes DON Casimiro Y Dª Claudia , con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 , representados por la Procuradora Dª Isabel Calvo Villoria y asistido por la Letrada Dª Paola Bar Franco , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 13 de diciembre de

1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Hermanos San Valentín S.A., contra Don Casimiro y Doña Claudia y en consecuencia debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la entidad actora la suma de DOS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL DOCE PESETAS (2.355.012,-- Ptas), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 8 de julio de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Hermanos San Valentín, S.A.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a los esposos Don Casimiro y Doña Claudia , en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se condenase a los demandados al «A.- Pago en concepto de principal de 1.323.120 pts; B.- Pago en concepto de Gastos ocasionados por el citado impago, por 82.852 pts; C.- Pago en concepto de intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de las cambiales hasta la fecha de presentación de la demanda (7-mayo-98) por importe de 949.040 pts; D.- Pago del interés legal, de la citada total cantidad adeudada, desde la interposición de la presente demanda hasta sentencia;

E.- Pago de los intereses resultantes de la aplicación del articulo [sic] 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la Sentencia que recaiga, en su día, hasta su total pago, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia; F.- Pago de las costas judiciales.

Fundaba dicha pretensión, en sustancia, en que a través de escritura pública de compraventa de fecha 21 de febrero de 1984 la parte actora vendió a los demandados la vivienda sita en PASEO000 , núm. NUM002 - NUM003 .º- NUM004 de Fuenlabrada (Madrid) quedando aplazado el pago de parte del precio y subrogándose la compradora en el pago del préstamo hipotecario por importe de 1.608.937,- pesetas. Afirmaba que la parte demandada mantiene un descubierto por las letras de cambio con vencimientos del 6 de mayo de 1985 hasta la de vencimiento de 6 de mayo de 1998, ambas inclusive, por importe de 8.880,-pesetas cada una, más el nominal de las letras pendientes de vencimiento por importe de 35.520,- pesetas.

(1.323.120,- pesetas); habiendo ocasionado gastos de protesto por importe de 82.852,- pesetas; y haberse devengado intereses del art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque al tipo del 11 % desde los vencimientos de las letras impagadas por importe de 949.040,- pesetas. Señalaba, asimismo, que la parte compradora dejó de abonar los «recibos de hipoteca», motivando que la entidad Caja Madrid iniciase procedimiento judicial hipotecario ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 21 con el núm. 967/86 que finalizó con la subasta y adjudicación de la mencionada vivienda, sin que de la misma quedase sobrante alguno.

(2) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 25 de mayo de 1999, la representación procesal de los demandados comparecidos, aun admitiendo la realidad del contrato de compraventa y el aplazamiento del pago de parte del precio, precisaba que la entidad Caja Madrid ejecutó la hipoteca frente a la entidad actora no contra los demandados, ya que como quiera que la escritura de compraventa no se inscribió en el Registro de la Propiedad la transmisión era inoponible a terceros, de lo que extraía la conclusión de que «... no se subrogaron ni quedaron obligados a hacer frente al citado préstamo hipotecario frente a Caja Madrid». Señalaba que la parte aplazada del precio se garantizó con la inclusión de una condición resolutoria expresa en la escritura pública de compraventa, de forma que ante la falta de pago al vencimiento de una sola de las letras, el contrato quedaba rescindido automáticamente, "de pleno derecho" y el vendedor recuperaba la propiedad de la vivienda y se apropiaba de las cantidades ya abonadas hasta la fecha», y afirmaba que el demandante debió ejercitar las acciones que considerara convenientes a su interés, ya que una vez resuelto el contrato, mis representados no podían continuar pagando las letras». Afirmaba, asimismo, que al haberse subastado la vivienda en 1986 desapareció el objeto del contrato, de lo que, con invocación del principio de equidad, concluía que «... por tanto las obligaciones derivadas del mismo no son exigibles», calificando de temeraria la reclamación de la entidad actora, y terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

(3) Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Fuenlabrada (Madrid) dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 1999 en la que con estimación de la demanda interpuesta condenaba a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 2.355.012,- pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de las costas procesales causadas.

(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en el grave error en que a criterio de la recurrente incurre la sentencia recurrida al desestimar la oposición articulada, a cuyo efecto reprodujo íntegramente los motivos deducidos en la contestación a la demanda: A) Prescripción de la acción para reclamar las letras vencidas, al amparo del art. 1966 C.C. por el transcurso de cinco años; B) La condición resolutoria convenida en la escritura pública de compraventa operó automáticamente con el impago de la primera letra;

  1. Desaparición de la cosa objeto del contrato, al ejecutarse la hipoteca constituida a favor de Caja Madrid y subastarse el inmueble con adjudicación a un tercero. Asimismo, invocaba sin haberla alegado en la contestación a la demanda la nulidad, por abusiva, de la cláusula de subrogación en la hipoteca constituida por la vendedora.

La parte apelada redarguyó los motivos del recurso articulado de contrario solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

A) La prescripción de la acción. La prescripción quinquenal, regulada en el artículo 1966 del Código Civil, encuentra su origen remoto en los estatutos de las ciudades italianas (dominados por la tendencia de acortar la prescripción de los intereses, de las rentas y de los alquileres), y, su configuración actual en el artículo 72 de la ordenanza promulgada por Luis VII en el año 1510 y en el artículo 2277 del Código Civil de Napoleón. Siendo su redacción idéntica a la del artículo 37 del título "De la Prescripción" del Anteproyecto del Libro Tercero y Libro Cuarto del Código Civil de 1882-1888, la cual proviene del artículo 1971 del proyecto de 1851 (el proyecto de 1836 nada decía al respecto). La ratio que preside la aplicación del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966 del Código Civil reside en la idea de la periodicidad, entendiéndose por periodicidad la existencia de una separación temporal entre varias prestaciones, cuyos vencimientos son sucesivos y se encuentran distanciados por unidades de tiempo fijas y constantes (también se ha resaltado, por la jurisprudencia, la nota de la periodicidad en el pago, respecto a la aplicación del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966 del Código Civil, así en las Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1985, fundamento de derecho tercero, y 30 de noviembre de 1981, considerando segundo). De ahí que el artículo 1966 del Código Civil es de aplicación a las...

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