SAP Guipúzcoa, 30 de Julio de 2002

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:APSS:2002:881
Número de Recurso3400/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.D. JUAN PIQUERAS VALLS

Dña. JUANA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de julio de dos mil dos.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Menor Cuantia , seguidos con el número 5/2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irún a instancia de BBVA SEGUROS S.A. (antes Euroseguros S.A.) (demandada-apelante) representada por el procurador Ramón Calparsoro y defendido por el Letrado José Manuel Martínez de Bedoya , contra Magdalena ,(demandante-apelada) representada por la Procuradora Isabel Cacho y defendida por el Letrado Arturo Rebolleda ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 20-09-2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número1 de Irún , se dictó sentencia con fecha 20-09-01 que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Miren Múgica, en representación de Dña. Magdalena contra Euroseguros S.A. y Dña. Juncal Bilbao, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Euroseguros S.A. al cumplimiento del contrato de seguro suscrito el 30 de diciembre de 1998 con D. Manuel , procediendo Euroseguros S.A. a la cancelación del préstamo concedido el día 30 de diciembre de 1998 por el Banco Bilbao Vizcaya a Dña. Magdalena y D. Manuel , a pagar a Dña. Magdalena las cuotas e intereses abonados por ésta desde la fecha del siniestro hasta que por parte de la demandada se proceda a cancelar el préstamo, y a pagar a Dña. Magdalena el importe que resulte de restar de 10.500.000 ptas la parte de préstamo que estaba pendiente de pago a 7 de abril de 2000.Esta última cantidad devengará los intereses moratorios del artículo 20 LCS desde la fecha del siniesro hasta el completo pago.Todo ello con expresa imposición de costas a los condenados,que deberán satisfacerlas por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y efectuados los oportunos emplazamiento comparecieron las partes, que se les dió traslado para instrucción , señalándose día para la vista, que se celebró con la asistencia de ambos, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y

PRIMERO

La aseguradora recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que "se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas de la instancia al actor, o, con estricto carácter subsidiario de la anterior petición, se estime parcialmente el recurso, revocando la sentencia en lo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS y de las costas de la primera instancia, pedimentos de los que se absolverá a mi representada ".

La apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes :

1) "La resolución impugnada infringe los principios de contradicción,rogación, aportación de parte y de no causar indefensión".

2) El asegurado incurrió en infracción dolosa del deber de declaración del riesgo.

3) La sentencia apelada infringe las normas de interpretación de los contratos al identificar a losbeneficiarios del contrato.

4) La resolución impugnada infringe los artículos 1 de la L.C.S. y 1101 y 1108 del C.C., y

5) La sentencia de instancia infringe, por inaplicación, el artículo 20.8º de la L.C.S. y, por aplicación indebida, el artículo 523 de la L.E.C.

SEGUNDO

La recurrente aduce, en primer lugar, que la sentencia apelada infringe los principios rectores del procedimiento civil(contradicción, rogación, aportación de parte) y que, con ello, le ha producido indefensión.La aseguradora impugnante sostiene, en este punto, que la sentencia apelada se pronuncia, alterando los términos del debate, sobre cuestiones no planteadas por la actora. Dichas cuestiones consisten en objeciones infundadas , a la estructura del cuestionario, la forma en la que se plasman las respuestas del asegurado y unos presuntos errores tipográficos.

El Tribunal estima que este motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que:

1) La congruencia de las sentencias, presuntamente conculcada en el supuesto de autos, no permite a los Tribunales pronunciarse sobre cuestiones no debatidas , pero les obliga a analizar exhaustivamente las cuestiones planteadas por las partes.

2) La demandada/recurrente articula su oposición a la demanda sobre inexactitudes en la declaración de salud del asegurado al cumplimentar el "Boletín de Adhesión" al seguro de vida.

3) La sentencia apelada analiza la declaración de salud invocada por la demandada, en función de las exigencias genéricas y específicas del contrto de seguro, si bien dicho análisis no es la causa decidendi de la resolución impugnada.

4) La invocación de los hechos plasmados en un concreto documento faculta al Tribunal a pronunciarse sobre el mismo y, por tanto, a analizarlo según la hermenéutica contractual, y

5) El análisis impugnado sólo se refleja en la resolución de la causa en lo referente a la extensión y concreción de las "cuestiones de salud" y dicho extremo ha sido expresamente objeto de debate.

TERCERO

La recurrente aduce que la sentencia apelada incurre en un error de hecho y de derecho al declarar que está obligada al pago de las sumas aseguradas, ya que:

- Consta que el asegurado había sufrido depresiones, que había requerido tratamiento, y que

- El asegurado admitió dichos extremos en la declaración de salud y

- Dicha conducta es incardinable en el concepto de dolo regulado en el artículo 89 de la L.C.S. Como cuestión previa al examen de estos motivos de impugnación , y con el fín de delimitar la controversia, conviene recordar los siguientes hechos:

1) La presente póliza se suscribió en una entidad bancaria y en el ámbito de un seguro colectivo.

2) El asegurado fallecido y la actora habían suscrito anteriormente otras varias pólizas de seguros de vida del mismo tipo, con la misma aseguradora y en la misma entidad bancaria.

3) Los seguros precedentes se suscribieron con ocasión de previos préstamos al consumo, en beneficio del banco y por el importe de la suma prestada.

4) La póliza litigiosa se suscribió, por 10.000.000 de pesetas, con ocasión de un préstamo al consumo concedido al asegurado y, por ello, se declaraba al banco como primer beneficiario de la misma respecto de las sumas prestadas (1.500.000 pesetas ).

5) El cuestionario de salud en cuestión no se refería expresamente a la "depresión"aunque hacía referencia genérica a las "enfermedades...

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