SAP Jaén 24/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2008:588
Número de Recurso22/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

.

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de enero de dos mil ocho

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 300 del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 22 del año 2008, a instancia de Explotaciones Juveniles S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Cátedra Rascón y defendido por la Letrada Dª. Guadalupe Herráiz Martínez, contra Dª. Lorenza y D. Ángel, la primera representada en la instancia por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y defendida por la Letrada Dª. Mª. del Pilar Ruiz Contreras, y el segundo en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 18 de octubre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Baena Luna en representación de la entidad Explotaciones Juveniles S.L. contra Ángel y Lorenza, debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la actora la suma de 47.850 euros; absolviendo al primero de todos los pronunciamientos deducidos en su contra.- Respecto de la pretensión deducida contra Lorenza, se impone a ésta el abono de las costas causadas; correspondiendo a la parte demandante el pago de las causadas respecto de Ángel".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada Dª. Lorenza, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

No aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda promovida por la entidad Explotaciones Juveniles S.L. contra D. Ángel y Dª. Lorenza, condenando a ésta al pago de la suma de

47.850 euros y absolviendo al Sr. Ángel, imponiendo a Dª. Lorenza las costas procesales causadas y las del absuelto a la parte actora, se alza la referida Dª. Lorenza, solicitando la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a que no fue correctamente emplazada para contestar a la demanda y no tener conocimiento de la pendencia del procedimiento, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y alegando en definitiva la infracción de los artículos 152.3, 155, 158 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han destacado de forma reiterada la importancia en todos los órganos jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y, en particular, del primero de ellos, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de las partes pasivas la propia existencia del proceso, por la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes, que forma parte del contenido plural del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos para asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse (SS. T.C. de 23-6-97 y 9-7-96 ), también es cierto que la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, pues aquélla se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (S.T.C. 8/1991, y en parecidos términos la S.T.S. de 18-7-02, que cita las SS. T.C. 105/1995, de 3 de julio; 122/1998, de 15 de junio; 26/1999, de 8 de marzo; 1/2000, de 17 de enero; 113/2001, de 7 de mayo; y 184/2001, de 17 de septiembre

, entre otras).

Y aclara la sentencia del Tribunal Constitucional de 22-4-97 que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución...

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