SAP Badajoz 110/2007, 29 de Marzo de 2007
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2007:292 |
Número de Recurso | 108/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 110/2007 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 110/07
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 108/2007
Juicio ordinario nº 123/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito
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En Mérida, a veintinueve de marzo de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 108/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 123/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Don Benito.
Han sido parte:
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demandante: D. Juan María ;
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demandada (apelante): la entidad "Comercial Agropecuaria", S.A.T. (CASAT).Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 2-XI-2006 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito .
Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
1. El apelante sostiene que se produjo una errónea interpretación de precepto legal (especialmente, a su entender, de los Estatutos de la entidad demandada) al proceder, en la forma que lo hizo, a valorar la liquidación de la participación del demandante. Subsidiariamente alega error aritmético al determinar concretamente los importes correspondientes de la liquidación.
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Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda...
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