SAP A Coruña 544/1998, 2 de Octubre de 1998

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
Número de Recurso2766/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/1998
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 2766/97, procedente Jdo. 1ª Ins e Inst de Noya-1, con el n° 0014/94 , sobre TERCERIA DE DOMINIO, entre partes; de la una y como demandante apelante

Carolina , defendida por el Letrado Sr. Pérez Riveiro, y de la otra y como demandado apelado BANCO BILBAO VIZCAYA, defendido por el Letrado Sr. Torres Alvarez; y como demandados en situación procesal de rebeldía Luis Pedro , Eva y Antonieta . Siendo Ponente el Iltmo Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Que por el Sr. Juez, del Jdo. 1ª Ins e Inst de Noya 1 con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: - "FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por doña Carolina , actuando en su propio nombre y en beneficia de la comunidad de bienes que firma con sus hermanos don Luis Pablo y doña Laura , representada por el Procurador Sr. Liñares Martínez y defendida por el Letrado don Paulino Pérez Rivero, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representado por la Procuradora Sra. González Cerviño y defendido por el Letrado don Fernando Torres Alvarez, y contra don Luis Pedro , doña Eva y doña Antonieta

, todos éstos en situación procesal de rebeldía; y que debía estimar y estimaba la reconvención formulada por la entidad Banco Bilbao Vizcaya, decretándose la nulidad de la escritura de donaciones celebrada con fecha 30 de marzo de 1989 ante el Notario de La Coruña, con residencia en Negreira y actuando como sustituto legal de la Notaria de Santa Comba, don Luis Darrieux de Ben, al número 706 de su protocolo, referida a las fincas objeto del presente pleito y otorgada por doña Antonieta a favor de su hijo don Luis Pedro , y éste a favor a sus tres hijos, Laura , Luis Pablo y Carolina , condenando a la actora al pago de las costas procesales del presente procedimiento r SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día uno delos corrientes, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.-TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Configurada la tercería de dominio como acción declarativa, cuyo objeto es, precisamente, la declaración de propiedad a favor del demandante-tercerista y el levantamiento del embargo trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que acontece era de otro codemandado ( STS. 11-III-1998 y las en ella citadas), una cosa es que baste con excepcionar la nulidad del documento invocado por el tercero como justificación dominical sin que sea necesaria la reconvención para poder anular el arma esgrimida (TS. 31-V-1993), y otra que no quepa acudir a la reconvención en los litigios de tercería. Una reiterada doctrina legal acoge con cierta amplitud la posibilidad de reconvenir a fin de obtener la proclamación de nulidad del titulo del actor (TS. 21-IV- 1961, 26-VI-1979, 18-VII-1983, 29-I-1992, 19-V-1997 y 27-IV-1998) y cuando no aparezcan afectados por los pronunciamientos postulados sujetos que no fueron parte en la relación procesa., so pena de incurrir en defectos litisconsorciales o legitimatorios (TS. 24-VII-1992 y 20-VII-1994).

SEGUNDO

Sentadas, de modo sucinto, las precedentes consideraciones en acatamiento al orden lógico-discursivo de la tesis de la parte apelante, la realidad es que es nulo el contrato con causa falsa expresada con la única motivación de defraudar a los acreedores, conclusión que, en buena medida, releva eventualmente de profundizar en la distinción entre acciones rescisorias y de nulidad, máxime cuando en el supuesto a examen la formulada ex artículo 1.111 Cód. Civil lo fue con carácter subsidiario respecto a la que acusa simulación en la escritura de donación de 30 de marzo de 1989. Nótese que el pronunciamiento combatido no vincula a otros participes en el otorgamiento de referencia que los llamados junto al "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." por la Sra. Carolina , de donde ningún problema en el vector pasivo suscita la pretensión reconvencional cuya necesidad y pertinencia insiste en negar la recurrente. Así las cosas, es menester traer a colación las siguientes precisiones:

PRIMERA

Bajo el epígrafe de contratos nulos engloba la doctrina toda clase de convenciones anómalas o patológicas, cualquiera que sea el origen de su ineficacia, sistematizando a continuación sobre inexistencia, nulidad propiamente dicha,...

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