SAP Barcelona 741/2003, 19 de Diciembre de 2003

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2003:7993
Número de Recurso545/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución741/2003
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona,19 de diciembre de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda y en consecuencia:

  1. - No haber lugar a declarar la nulidad del testamento notarial otorgado por Don Gerardo , ante el Notario de Barcelona Don Antonio Bosch Carrera, el día 8 de abril de 1997.

  2. - No haber lugar a declarar heredero "abintestato", en la herencia de Don Gerardo , a sus tres hijos DON Octavio , DON Rafael y DOÑA Sara .

  3. - No haber lugar a condenar a DOÑA Guadalupe a la restitución solicitada de todos los bienes de la herencia de don Gerardo a DON Octavio , a DON Rafael a DOÑA Sara , ni a la rendición de cuentas de la gestión llevada a cabo sobre dichos bienes desde la fecha de fallecimiento del causante (27 de septiembre de 1999).4º.- Determinar que la cuota legitimaria individual que corresponde a DON Octavio , a DON Rafael y a DOÑA Sara , en la herencia de Don Gerardo , es de noventa millones cuatrocientas noventa y ocho mil setecientas ochenta y siete con dieciséis pesetas (90.498.787,16 ptas.), a cada uno de ellos.

  4. - Condenar a DOÑA Guadalupe a satisfacer a DON Octavio , a DON Rafael y a DOÑA Sara la suma de cuarenta y cinco millones seiscientas noventa y nueve mil ochenta y una con dieciseis pesetas

    (45.699.081,16 ptas.), a cada uno de ellos.

  5. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo recurrido ambas partes la sentencia en cuanto a unos pronunciamientos concretos y determinados sobre la valoración de los bienes del causante y de los bienes donados por el mismo procede, siguiendo el orden fijado por los apelantes, comenzar por el recurso de los demandantes.

  1. Valoración de la nave industrial sita en Viladecans.

    Los apelantes alegan que el método más objetivo para su valoración es acudir al valor real de mercado de esta finca y que en este caso ''no existe contrato alguno de arrendamiento suscrito entre la arrendadora y el arrendatario, solamente recibos mensuales girados por un importe de 301.000 pesetas y que obedecen a un >'', poniendo igualmente de manifiesto que la heredera es propietaria de la finca y a su vez administradora única de la sociedad arrendataria y propietaria de las acciones de ésta.

    En primer lugar hay que decir el método o criterio de capitalización de rentas es también un método objetivo que nos permite obtener la valoración real del inmueble porque atiende a una situación fáctica, como es la sujeción del bien a un arriendo, que por gravar de forma clara el mismo disminuye su valor en el mercado, siendo uno de los métodos que, a efectos de valoración de los bienes inmuebles, se contiene en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1.994, vigente para el mercado hipotecario y que igualmente puede aplicarse al caso que nos ocupa, señalando el perito que no existe diferencia alguno entre el precio para el mercado hipotecario y el precio para el mercado propiamente dicho (folio 1.404).

    Por otra parte la existencia de un arriendo tiene que tenerse en cuenta para valorar la finca porque resulta evidente que el valor de una arrendada es inferior al de otra semejante que no lo esté, señalando así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 1.994 que ''Es notorio que las fincas que tienen ocupantes de esta categoría sufren una fuerte depreciación en el mercado inmobiliario, que es imprescindible tener en cuenta para determinar el valor en venta real, no el basado en la hipótesis de que pudieran hallarse libres''.

    En segundo lugar es cierto que no existe un contrato escrito de arrendamiento, lo que no implica que no exista dicho arriendo, porque puede haberse concertado de forma verbal, circunstancia ésta, permitida y admitida en nuestro ordenamiento, que viene avalada por los recibos mensuales que se aportan y por la ocupación misma de la nave por quien paga esas cantidades en concepto de renta, extremos ambos que han sido constatados por el perito que emitió el dictamen y que se reflejan en su dictamen, sin que la existencia misma de esa ocupación a cambio de una renta periódica haya sido en modo alguno desvirtuada por la parte actora.

    Finalmente, y en cuanto a la identidad de las partes intervinientes en ese contrato de arrendamiento verbal, es cierto que la hoy demandada es la administradora única de la sociedad arrendataria, Comansi, S.A., y a la vez propietaria, tanto de las acciones de dicha sociedad, que es una sociedad anónima unipersonal, como de la finca arrendada.

    Tales datos no nos permiten sin embargo entender o concluir que exista una confusión entre arrendador y arrendatario o entre sus patrimonios porque la arrendataria es una sociedad anónima, conpersonalidad jurídica propia bien diferenciada de la de los socios, y existe por ello una autonomía patrimonial de la sociedad incluso cuando, como aquí ocurre, nos hallamos ante una sociedad anónima unipersonal.

    Al efecto hay que poner de manifiesto que la figura de la sociedad anónima unipersonal está legalmente reconocida a partir de la ley 2/1.995, de 23 de marzo, de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que introdujo el artículo 311 de la Ley de Sociedades Anónimas, aunque con anterioridad ya se venía admitiendo su validez y existencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.991 y Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 21 de junio de 1.990).

    Partiendo por tanto de la posibilidad legal de dicha sociedad, sin que la sola existencia de un único socio excluya esa independencia y autonomía, en el procedimiento no consta ningún elemento o dato probatorio que nos permita estimar que el contrato de arrendamiento se haya concertado de forma fraudulenta y contraria a la buena fe, ni con el ánimo de confundir titularidades, estando éstas por el contrario bien definidas e individualizadas.

    Asimismo la posibilidad apuntada por los apelantes de que el contrato de arrendamiento pueda ''desaparecer'' y de este modo revalorizarse la finca de forma inmediata es una posibilidad de futuro que, con independencia de la mayor o menor facilidad que tenga la parte arrendadora para la resolución del contrato, no puede ser tenida en cuenta en este procedimiento, en el que hay que establecer el valor que los bienes del causante tenían en el momento de su fallecimiento, momento en el que, como en la actualidad, la finca estaba arrendada y ocupada por la citada sociedad, por lo que tal arriendo debe ser valorado a fin de establecer el valor de aquella.

    Por consiguiente el recurso no puede prosperar en este punto.

  2. Omisión de bienes para el cálculo del caudal relicto y legítima.

    Los apelantes alegan que se ha omitido la inclusión de una partida acreedora de 791.802 pesetas a favor del causante de la empresa Grete, S.L., una cuenta a favor del mismo por importe de 55.460.065 pesetas, para pago de salarios e indemnizaciones del personal asegurado de Construcciones Eléctricas Eureka, S.A. y un crédito de Comansi, S.A. a favor de aquel por importe de 16.569.157 pesetas, partidas todas ellas que solicitan se incluyan en el caudal relicto.

    Esta pretensión no puede prosperar porque las entidades Grete, Sociedad limitada Unipersonal y Construcciones Eléctricas Eureka, Sociedad anónima Unipersonal. fueron disueltas y liquidadas con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, habiendo sido éste el liquidador único de ambas, haciéndose constar en los respectivos acuerdos de disolución y liquidación que ''La sociedad no tiene pasivo alguno ni deuda conocida, pendiente de pago, contabilizada o por contabilizar''.

    El hecho de que en el Pasivo del Balance de la primera de las sociedades figurara el concepto de ''Cuentas socios'' por un importe de 791.802 pesetas no nos puede llevar a considerar justificado el crédito alegado por esta cantidad ya que dicho pasivo aparece compensado con el activo de la sociedad, que cubre el anterior, y por ello, y al haberse adjudicado a su único socio en pago de los derechos sociales los bienes que componían tal activo, el crédito que pudiera ostentar derivado de la citada cuenta quedó saldado con dicha adjudicación.

    A la misma conclusión y por idénticas razones se llega con relación a la segunda de las mencionadas sociedades porque, aunque se indique que el socio efectuó ''las aportaciones para compensación de pérdidas'', las mismas fueron contempladas en el Pasivo, pasivo que queda cubierto igualmente con el activo, habiéndose adjudicado el socio único todo el haber social.

    En cuanto a la entidad Comansi, Sociedad Anónima Unipersonal, es cierto que en el Pasivo del Balance de situación correspondiente al año 1.998 figura una cuenta corriente con socios y administrador por el importe alegado por los apelantes, pero este solo dato no justifica el hecho de que en el momento del fallecimiento del causante, 27 de septiembre de 1.999, existiera dicho crédito porque, además de que no consta ninguna reclamación al efecto y no se incluye en la declaración de patrimonio del mismo, la única prueba que al efecto se ha aportado, y tenido en cuenta en el dictamen pericial, es el balance del año 1.998, indicando el perito que no le consta la vigencia del crédito en esta última fecha ''ya que el último balance por él manejado es...

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