SAP Asturias 234/2001, 22 de Octubre de 2001

ECLIES:APO:2001:4099
Número de Recurso6/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución234/2001
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

SENTENCIA N° 234/01

ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADO PRESIDENTE

  1. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

En la ciudad de OVIEDO, a veintidós de octubre de dos mil uno.

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado constituido al efecto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, presidido por el Magistrado ILTMO. SR. D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA, la causa del procedimiento especial del Jurado n° 1/99 procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Langreo, correspondiente al Rollo de Sala n° 6 /1999, seguido por delito de omisión del deber de socorro contra Jesus Miguel , nacido en Oviedo el día 5 de septiembre de 1.977, hijo de Constantino y Magdalena , titular del D.N.I. n° NUM000 y domicilio en Nava, C/ DIRECCION000 , n° NUM001 - NUM001 , sin constancia de estado, ayudante carpintero, sin constancia de solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, siendo representado por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez y defendido por el Letrado D. Jose Manuel Bernardo González y contra Jose Ignacio , nacido en San Martín del Rey Aurelio el día 7 de septiembre de 1.973, hijo de Marco Antonio y de Julieta , titular del D.N.I. n° NUM002 y domicilio en DIRECCION001 n° NUM003 , soltero, empleado, sin constancia de solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, siendo representado por la Procuradora Dª. María Dolores Telenti Alvarez y defendido por el Letrado D. José Carlos Botas García. Ha ejercitado la acusación particular D. Rosendo , mayor de edad, titular del D.N.I. n° NUM004 y domicilio en Langreo, DIRECCION002 n° NUM005 , siendo representado por al Procuradora Dª. Mª. Dolores López Aberdi y defendido por el Letrado D. Manuel Antonio Fernández-Mazzola Alvarez. Ha intervenido como responsable civil directo la compañía aseguradora Winterthur Seguros, representada por la Procuradora Dª. Digna María González López y defendida por el Letrado D. Luis Moreno Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS que el día 7 de marzo de 1.998 el acusado JesusMiguel , mayor de edad sin antecedentes penales, conducía el vehículo Opel Corsa Matrícula E-....-EQ , propiedad de Ildefonso , que había suscrito contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil- vigente en ese momento- con la compañía Winterthur, y yendo acompañado por el también acusado Jose Ignacio , mayor de edad sin antecedentes penales, que ocupaba el asiento del copiloto, trasladándose los dos desde la localidad de Bimenes hasta el distrito de La Feguera en la localidad de Langreo. Sobre las 21,15 horas, cuando circulaban por la calle Jose y Canella de Langreo, a la altura del cruce con la calle Lucio Villegas, encontrándose el peatón Rosendo terminando de cruzar la calle, fue atropellado por aquel vehículo que conducía Jesus Miguel . Como consecuencia del impacto Rosendo cayó sobre el capó del coche, golpeándose fuertemente con la cabeza en el parabrisas del vehículo, rompiéndolo y cayendo por la parte derecha del vehículo, al tiempo que rompía el espejo retrovisor exterior, quedando tirado en medio de la calzada en un gran charco de sangre, inconsciente. A pesar de la violencia del impacto Jesus Miguel continuó la marcha del vehículo sin detenerse en ningún momento ni hacer siquiera ademán de parar para ayudar a Rosendo , y Jose Ignacio , a pesar de que se dio cuenta del atropello, en ningún momento requirió a Jesus Miguel para que se detuviera a fin de auxiliar al peatón atropellado, continuando la marcha hasta que llegaron a la calle Domingo Regueral de la localidad de Langreo donde aparcaron el vehículo y se ausentaron del lugar sin preocuparse más por lo que había ocurrido.

El peatón Rosendo fue auxiliado poco después por una ambulancia y una dotación de la Policía Local que se personaron en el lugar avisados por unos niños que estaban jugando el fútbol en las proximidades y que habían visto lo ocurrido.

Rosendo trasladado urgentemente al Hospital Valle del Nalón, donde ese mismo día se le realizó una intervención quirúrgica, practicándose asteosintesis con tres agujas de Kirschner, que posteriormente fueron extraídas. Como consecuencia del atropello sufrió una fractura del hombro derecho y una herida incisa contusa en la región frontal, estando ocho días ingresado en el hospital, tardando 93 días en curar completamente de sus lesiones, en los que estuvo impedido para realizar normalmente sus ocupaciones habituales.

A Rosendo , de 67 años de edad cuando ocurrieron los hechos, le han quedado como secuelas a raíz del atropello una cicatriz de tres centímetros en la cara lateral derecha de la cabeza, tres cicatrices redondeadas de 0,5 cmts de longitud por la puesta y luego extracción de material de osteosíntesis, una ligera atrofia muscular en el brazo derecho y dificultad global de 45 grados en los movimientos del brazo derecho respecto al izquierdo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 apartados 1, 2 y 3 del Código Penal y en este último apartado en el inciso relativo a que el accidente se debiera a imprudencia. Considera autores conforme al art. 28 del Código Penal a los dos acusados, en concreto Jesus Miguel del delito del art. 195 apdos. 1 y 3, 2° inciso ( accidente debido a imprudencia), y Jose Ignacio del delito del art. 195 apdos. 1 y 2 del Código Penal. No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusieran las penas siguientes: a Jesus Miguel ocho meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 2.000 ptas y a Jose Ignacio la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 2.000 ptas. Para ambos la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas por mitad. Por vía de responsabilidad civil solicitó que el acusado Jesus Miguel y la compañía Winterthur, conjunta y solidariamente, indemnicen a Rosendo en la cantidad de 659.000 ptas por las lesiones causadas y en la cantidad de 130.000 ptas por las secuelas, siendo responsable civil subsidiario Ildefonso , propietario del vehículo.

TERCERO

La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1.3 del Código Penal, considerando que respecto al n° 1 el hecho se encuadra en ese apartado por razón de la omisión de socorro al atropellado, y en el segundo supuesto, del n° 3, por razón de la imprudencia al tiempo del siniestro. Efectuó igual consideración de autoría que el Ministerio Fiscal y tampoco apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó que se impusiera a cada uno de los acusados - Jesus Miguel y Jose Ignacio ,- la pena de 12 meses con cuota diaria de 2.000 ptas., con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C.P. y accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas por mitad.

Por vía de responsabilidad civil solicitó que los acusados y la compañía Winterthur indemnicen a Rosendo , conjunta y solidariamente, en 930.000 ptas por días de incapacitación, o la que resulte de la prueba en juicio más el 20% de interés desde la...

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