SAP Baleares 64/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
ECLIES:APIB:2007:580
Número de Recurso430/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 64/07

En Palma de Mallorca, a trece de febrero de dos mil siete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dº Íñigo , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Miguel Amengual Sansó, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Cristóbal Hebrero Oriz, y como parte demandada-apelada "THREE WAY, S.L.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª María Garau Montané, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Carlos del Castillo Blanco; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, el actor, Dº Íñigo , ejercitaba acción contra "THREE WAY, S.L" en la que sostenía que en virtud de las relaciones contractuales mantenidas con la entidad demandada, el demandante realizó diversos trabajos de fotografía que fueron incluidos en las revistas editadas por dicha sociedad ("Island Life" o "Club Life"), sin que hasta el momento se haya hechoefectiva la totalidad del precio/honorarios debidos por la actuación profesional del Sr. Íñigo . Manifestaba, asimismo, que el demandante había tenido que satisfacer el pago de un IVA derivado de una facturación que no ha cobrado. En definitiva, se solicitaba la condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de

6.252,40 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 15 de febrero de 2005, fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio contra la demandada, con imposición de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, la representación de la entidad demandada contestó concordando la relación profesional con el Sr. Íñigo , si bien afirmó que la misma finalizó en enero de 2003 a consecuencia del exceso de fotógrafos que prestaban sus servicios; añadiendo que se acordó entre las partes que para promocionar al Sr. Íñigo se seguirían publicando fotografías de archivo de éste, así como otras posteriores que el actor les proporcionase, hasta que el Sr. Íñigo encontrase una nueva ocupación dotada de estabilidad; que ninguna trascendencia tiene el retraso en los pagos y que en nada afectan a la demandada las obligaciones fiscales del Sr. Íñigo . En consecuencia, pidió que se dictara sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se le absolviera a la entidad demandada, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comparecieron y fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, no siendo ello posible, por lo que se propusieron por las mismas los medios de prueba que estimaron oportunos, los cuales, previa declaración de pertinencia, dieron lugar a la práctica de la prueba correspondiente -referenciada en la sentencia de instancia-, concediéndose finalmente la palabra a los respectivos Letrados de los litigantes, por su orden, a fin de que formularan oralmente las conclusiones sobre los hechos controvertidos, quedando finalmente los autos pendientes de dictar sentencia en primera instancia.

TERCERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 6 de abril de 2006 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 626/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

· En la presente litis no se discute ni la realidad de la relación profesional entre las partes litigantes hasta enero de 2003 ni del pago de los trabajos ejecutados por el Sr. Íñigo que fueron incluidos en las facturas 1183 y 1184, así como en otras que se especifican en el hecho cuarto de la demanda, ni el retraso en el pago de los trabajos; sino que la controversia estriba en determinar si con posterioridad a enero de 2003 el actor siguió trabajando para la entidad demandada, o por el contrario, como postula la adversa, terminó la relación profesional en dicha fecha, si bien existió un pacto verbal entre las partes en el sentido de que para promocionar al Sr. Íñigo se seguían publicando fotografías de archivo de éste, así como otras posteriores que el actor les proporcionase.

· Así las cosas la parte actora aporta como documento nº 2 los ejemplares de las revistas en los que figura como fotógrafo el Sr. Íñigo , correspondientes a los ejemplares de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2003 de la revista Island Life, y de Club Life Verano 2002 (Volumen 1, Número 2), y Club Life Primavera 2003 (Volumen 2, Número 3), y previa exhibición de las mismas el representante legal de la demandada en el acto del juicio mantenía que a partir de Enero de 2003 no existía relación laboral alguna con el actor sino que eran trabajos gratuitos para promocionar al fotógrafo. No obstante ello, las alegaciones vertidas de contrario se hallan huérfanas de prueba, al no constar adverado ni la existencia del pacto verbal que refiere la demandada, ni que cesara la relación profesional con el Sr. Íñigo como consecuencia del exceso de fotógrafos, máxime cuando sobre ello no se ha hecho valer la testifical de otros fotógrafos de la empresa que pudieran dar luz sobre el particular, sino que únicamente se apoyó en la testifical de la Sra. Isabel , igualmente apoderada de la entidad demandada, lo cual le resta validez a su testimonio, al no devenir reforzada con otros medios probatorios dotados de mayor objetividad.

· Es más, destaca el documento nº 8 de la demanda, consistente en diversos pagarés con vencimientos distintos que se corresponden con el importe de las dos primeras facturas 1183 y 1184, que hace constar el Sr. Íñigo en el documento nº 3 de la demanda, y con fecha de Julio y Octubre de 2003. Si bien el representante legal de la demandada negaba haberlos firmado, desconociendo de quién era la firma, tampoco ninguna prueba recayó sobre dicho extremo, por lo que sólo a la demandada le deben ser perjudiciales las consecuencias de la falta de prueba.

· Acreditada por tanto la relación profesional entre las partes con posterioridad a Enero de 2003, conviene analizar si los trabajos facturados por el actor (Documento nº 4 de la demanda) fueron o noejecutados por éste, y al respecto cabe decir que los que se corresponden a las facturas nº 1185, nº 1194, nº 1195, todas ellas por importe de 1.160,00 Euros, resultan probados a través de los ejemplares de la revista Island Life de los referidos meses (Documento nº 2 de la demanda), en cuyas páginas aparecen reportajes que llevan el nombre del Sr. Íñigo , sin que ninguna prueba tendente a desacreditarlo ha desplegado la contraria, tal y como se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior. Sin embargo la razón le ampara a la demandada en cuanto a las demás facturas objeto de reclamación toda vez que respecto de las número 1186, 1187, 1188, 1196 y 1197 no consta acreditado en autos la prestación de tales servicios por parte del Sr. Íñigo , y en virtud del artículo 217.2 y artículo 217.6 LEC , y en atención a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, era a la actora a quién le incumbía la carga de la prueba.

· Por último, y en cuanto a la pretensión de la actora que se abonen las obligaciones fiscales del Sr. Íñigo , en atención a las documentales nº 9 y 10 de la demanda, no puede prosperar en modo alguno toda vez que en el suplico de la demanda únicamente se interesa el pago de la cantidad total de 6.252,4 Euros, correspondiente a la suma de todas las facturas aportadas como documento nº 4 de la demanda, y sólo ese debe ser el objeto del pleito. Es por ello que la demanda debe ser estimada parcialmente, estando obligada la demandada a abonar únicamente las facturas nº 1185, nº 1194, nº 1195, por un importe total de 3.480,00 Euros.

CUARTO

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Amengual, en nombre y...

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