SAudiencia Provincial, 22 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA

Ilmos Sres.

  1. ENRIQUE ANGLADA FORS

  2. JOSÉ Mª BACHS ESTANY

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, nº 89/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de DON Matías representado por el Procurador DON YAGO ARGEMI FENOLLAR y dirigido por el Letrado DON PABLO GARCIA, contra DON Eusebio y DOÑA Filomena representados por el Procurador DON JESUS MILLAN LLEOPART y dirigidos por el Letrado DON JAIME VALERO TEXIDOR, y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al que se adhirió la parte demandado-reconviniente, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 1999 por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO- Que desestimo la demanda interpuesta por D. Matías contra DON Eusebio Y DOÑA Filomena , y que ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCION formulada por estos últimos, y en consecuencia declaro que D. Matías seguirá ostentando la patria potestad sobre su hija Margarita , pero serán D. Eusebio Y DOÑA Filomena quienes ejercerán la GUARDIA Y CUSTODIA sobre la menor Margarita , pudiendo el padre tenerla en su compañía un mes de las vacaciones de verano y una semana coincidiendo con las, vacaciones de verano y una semana coincidiendo con las vacaciones de Navidad y Semana Santa con la obligación de recogerla y reintegrarla nuevamente al domicilio de sus abuelos maternos sito en Santa Coloma de Gramanet calle DIRECCION000 NUM000 , entlo, NUM001 o en cualquier otro al que mudare, y costeando cualquier gasto que las visitas pudieran general bajo el apercibimiento de que en caso deincumplimiento este régimen podrá ser suspendido, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir en el ámbito penal.

No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las dos partes .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales, adhiriéndose la parte demandada en su escrito de 11 de mayo de 1999, y, tras cumplimentarse el trámite de instrucción, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 17 de noviembre de 1999, con el resultado que obra en el Acta autorizada por la Sra. Secretaria de la Sección, incorporada a las actuaciones.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara que el padre seguirá ostentando la patria potestad sobre su hija Margarita , pero que serán los abuelos maternos quienes ejercerán la guarda y custodia sobre dicha menor, con un régimen de visitas que fija en la misma a favor del progenitor, se alza a través del presente recurso de apelación, insistiendo en que se le atribuya a él la guarda y custodia de su hija, con fundamento en que ha rehecho su vida tanto en el plano personal como en el profesional y que debe quedar en el olvido la situación pasada--máxime cuando no es lógico que a un padre se le prive de la compañía de su hija, sin olvidar además la cuestión estrictamente cronológica, ya que no se puede comparar la edad del padre y su actual esposa con la de los abuelos maternos. Mientras que éstos, se alzan asimismo contra la indicada resolución, por medio de su recurso adhesivo, solicitando que se prive al padre de la patria potestad, por el incumplimiento grave y reiterado por su parte de los deberes inherentes a la misma y que se consolide la situación de guarda de la menor a favor de dichos abuelos, nombrándoles, en consecuencia, tutores de Margarita , dado que ha convivido con ellos, prácticamente de manera continuada, durante los 12 años de su existencia; si bien muestran conformidad con el régimen de visitas fijado en la sentencia a favor del padre, siempre que el mismo quede limitado a llevarse a cabo dentro del territorio español. El Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso, actuando en interés de la menor, ha solicitado asimismo que se prive al padre de la patria potestad respecto de su hija Margarita , por constar perfectamente acreditado un total incumplimiento de sus deberes como progenitor, que se nombre a los abuelos maternos tutores de la niña que se mantenga el régimen de visitas que se señala en la resolución impugnada a favor del padre, pero con restricción a que se realice dentro del territorio español, y que se establezca un régimen de visitas en favor de la familia paterna, y en concreto el de fines de semana alternos, dada la buena relación existente entre aquélla y la menor.

SEGUNDO

1. Planteada así la cuestión controvertida en esta alzada, es de señalar, ante todo y con carácter genérico, dada la trascendencia del tema a dilucidar en la presente litis, que el artículo 39 de la C.E . establece que los poderes público s aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva .

  1. Actualmente, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la patria potestad, mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe, pues, como un derecho-deber o como un derecho-función" ( Ss del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 , entre otras), que puede, en determinados casos, y por causa de esta moderna concepción, restringirse o suspenderse, e incluso cabe privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 del Código Civil , que a diferencia de la redacción originaria contemplada en dicho Texto sustantivo, no requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa, una culpabilidad en el incumplimiento de losdeberes, y que, según interpretación doctrinal y jurisprudencial, mas que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, que debe ser adoptada, por ende, en beneficio del mismo, en tanto que la conducta de aquél, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación del mismo En efecto la patria, potestad, como valor trascendente dentro de la institución familiar, debe entenderse no desde una simple perspectiva biológica o natural, sino desde un ejercicio o dinámica que realice, dentro de los límites normales y normativamente impuestos, los valores trascendentes esenciales e insertos en los deberes que la misma comporta y dentro de un orden normal de valores culturales; no se puede exagerar l a dimensión biológica para superponerla al concepto o contenido ético que, en definitiva, explica, justifica y realiza la...

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