SAP Córdoba 332/1998, 30 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso76/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/1998
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 332/98

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

APELACION CIVIL

ROLLO 76/98

AUTOS 148/98

JUICIO Desahucio

En Córdoba a 30 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sala los autos de juicio n° 148/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 5 de Córdoba entre Estela representada por el procurador Sra. Martón Guillen y asistido del letrado Sr. Gómez López, y Alvaro representado por el procurador Sr. Esparza Díaz y asistido del letrado Sr. Cañete Leyva, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación Interpuesto por el demandado contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo DECLARAR Y DECLARO ENERVADA la acción ejercitada por Dª. Estela , y ostentada por la Procuradora Sra. MARTON GUILLEN, contra D. Alvaro , poniéndose a disposición de la parte actora las cantidades consignadas por el demandando en la cuenta del Juzgado, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos eféctos y, remitidos los autos a esta audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la resolución impugnada.

Segundo

El primer motivo del recurso denuncia que consignadas las rentas pendientes con anticipación a la fecha del juicio y acordándose por el jugado, pese a la petición del actor en sentido contrario, la no continuación del juicio, no debió dictarse sentencia sino el archivo el procedimiento, sin más trámites.

En principio el criterio del recurrente resulta atendible par cuanto tras la derogación del art. 147 del Texto Refundido de; 1964 en orden a la posibilidad de continuar el juicio por las costas, solo en el caso de que el demandado consigne una cantidad insuficiente- o no reconozca fa realidad y certeza de los hechos alegados y cantidades afirmadas como debidas por el arrendador, habrá lugar a la continuación del juicio a los solos efectos de esclarecer la suficiencia de la consignación ofrecida o la procedencia del desahucio, y el juicio terminará por sentencia que contendrá el pronunciamiento sobre costas que procede a tenor del art. 1582 LEC . Diversamente, si el arrendatario reconoce los hechos constitutivos de la pretensión deducida por el arrendador y consigna todas las cantidades requeridas por éste carece de sentido la continuación del juicio, aún solicitándolo el arrendador, recayendo sin más trámite la resolución motivada -que, ciertamente, habrá de revestir la forma de auto- declarando enervada la acción, lo cual se deriva de la propia naturaleza del procedimiento especial y sumario del juicio de desahucio, cuyo objeto es, exclusivamente, el decidir sobre el cumplimiento por el arrendatario de su obligación de pago de rentas y ausente este objeto por enervación de la acción, la prosecución del procedimiento carece ya de sentido.

Ahora bien la concreta petición del recurrente de anulación de la sentencia, debiendo acordarse el archivo del proceso sin más trámite, carece de sentido en este momento procesal.

En efecto la jurisprudencia, en la interpretación de la nulidad de actuaciones, tal como está regulada en los arts 238-3 y 240 LOPJ , ha mantenido que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo, pues el principio legal es limitar al máximo las posibles declaraciones de nulidad de los actos procesales ( ss TS 20.12.84, 12.5.89 y 31.12.92 ) sin que sean por lo general coincidentes de manera absoluta las infracciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental de proceso justo o debido legalmente, y en este sentido el T.C, ha mantenido que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce una indefensión en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a u alcance para la defensa de los derechos con el consiguiente perjuicio ( ss 145/90, 106/93 y 366/93 ) e igualmente que para poder estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( st TC: 149/87, 155/88 y 250/93 ).

Pues bien en el caso que nos ocupa que la resolución de fecha 1.6.98, recaída tras el acuerdo de no continuar el juicio, sea formalmente sentencia que declara enervada la acción ejercitada, y no auto, en similar sentido, con archivo del expediente, no ha producido indefensión alguna...

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