SAP A Coruña 318/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2007:1675
Número de Recurso326/2007
Número de Resolución318/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 318/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 640/06, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Luis Angel , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. ARTABE SANTALLA y en esta alzada por el SR. CASTRO BUGALLO y defendido por el Letrado SR. CASAL FRAGA, y de otra como DEMANDADA-APELADA OCASO, S.A. , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. SECO LAMAS y en esta alzada por el SR. FERNÁNDEZ-AYALA MARTÍNEZ y defendida por el Letrado SR. PONCE PITA; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INVALIDEZ PERMANENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en laresolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 1.3.07 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Artabe Santalla, en nombre y representación de D. Luis Angel y debo condenar y condeno a OCASO SA a que abone a la actora la cantidad de 4.500 euros más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Conforme al art. 457 de la LECn , contra esta sentencia puede interponerse ante este juzgado recurso de apelación en el término de cinco días desde su notificación, mediante escrito de preparación en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Luis Angel , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estimada en parte la demanda en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol en fecha 1 de marzo de 2007 , contra la misma formula recurso de apelación la parte actora, suplicando la estimación integra de la demanda, por cuanto estima que no pueden ser de aplicación las condiciones generales de la póliza, adentrándose en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , la distinción entre las cláusulas limitativas de derechos del asegurado y aquellas que tienen la finalidad exclusiva de la delimitación del riesgo asegurado, alegando que en el caso estamos en presencia del supuesto de cláusula limitativa de derechos del asegurado, que no fue expresamente aceptada por el asegurado con su firma, por lo que debe ser condenada la compañía aseguradora demandada al pago de la cantidad de 30.000 euros, que es la determinada para dicho riesgo en las condiciones particulares del contrato.

SEGUNDO

Conforme a consolidada Jurisprudencia dictada a propósito de los contratos de seguro, la suscripción y aceptación expresa de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro determina su valor normativo y vinculación para el tomador, en cuanto actúa como parte adherente al contrato, y de tal forma incide la no aceptación en forma bien expresada de toda condición que represente limitación de derechos, que ocasiona su no integración en el contrato, teniéndola como si no fuera parte del mismo, ya que dichas condiciones limitativas únicamente tendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si éste de forma taxativa y por escrito bien determinante la hubiera aceptado (art. 3 Ley de Contrato de Seguro ).

Así, en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994, 17 de abril de 2001 , entre otras muchas, se distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado; por eso dice la sentencia de 16 octubre 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 LCS , no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no alcanza esta exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 16 mayo 2000 y 16 octubre del 2000, 2 febrero 2001, 26 enero 2004, 2 marzo 2005 y 30 diciembre 2005 , afirmando la sentencia de 16 octubre de 2000 que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica que clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato".

Lo que según aprecia la parte recurrente no acontece en el presente caso, puesto que en las condiciones generales no aparece su firma, y el hecho de que se haga constar en las condiciones particulares que las conoce y que forman parte de la póliza, no supone que ello sea así, ni que las acepte específicamente, por lo que no es suficiente conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige, cuando se limita el derecho del...

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