SAP A Coruña, 10 de Enero de 2002

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2002:57
Número de Recurso141/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM.

En Santiago de Compostela, a diez de Enero de dos mil dos

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MENOR CUANTIA 177/1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 141/2001, en los que aparece como parte apelante Dª. Irene , Carlos Jesús , María Rosa , Victor Manuel representados por el procurador D. SANTIAGO GÓMEZ MARTIN, y como apelado D. Domingo , Gloria , representados por el procurador D. RICARDO TABOADA FERNÁNDEZ, sobre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2000, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo, sin entrar en el fondo del asunto, y dejando la cuestión de fondo imprejuzgada al apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Liñares Martínez, en nombre y representación de Dª Irene y otros, contra D. Domingo y Dª Gloria , todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Liñares Martínez, en representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, en base a las alegaciones que dejó consignadas se interesaba sentencia estimatoria del recurso, del quien se dio traslado ala parte contraria por término de cinco días quien lo impugnó solicitando la desestimación del recurso y confirmando la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día once de diciembre de 2001, para la deliberación, del presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términoslegales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Los demandantes, como herederos de D. Victor Manuel y Dª Diana , impugnan la escritura de cesión de bienes otorgada entre ésta y los demandados el 20/8/1993 al considerar que los bienes relacionados en las partidas 1, 3 y 4 de la misma no eran de la exclusiva titularidad de la citada Diana , sino que pertenecían a la sociedad de gananciales formada con Victor Manuel , entendiendo también que el bien descrito en el Hecho 4° de la demanda pertenece a los demandantes, que es nulo el testamento otorgado por la citada Diana el 19/5/93 por disponer de bienes que en parte pertenecían a los actores, que los demandados han de dejar libre la finca descrita en el Hecho 4° de la demanda, y a hacer entrega a los actores de todos los bienes muebles y metálico que pertenecieron a Diana y la sociedad de gananciales que formaba con su esposo, condenando a estar y pasar por tales declaraciones y cumplirlas en legal forma, así como al abono de los frutos e intereses.

Los demandados al oponerse a la demanda alegaron entre otras cosas que la finca n° 1 del inventario de bienes relacionados en el Hecho 2°, casa de una planta sita en Portocarro, parroquia de Postmarcos, de unos 40 m2, así como las partidas 2 y 3 del mismo Hecho, fueron vendidas al Sr. Gustavo en 1985. Ello dio pie a la actora a precisar en la Comparecencia que cuando en el Hecho 2° se mencionaba que se había construido una casa en la parcela descrita como n° 1, en realidad se trataba de un error y se estaba refiriendo a la partida n° 4.

La sentencia dictada en estas actuaciones consideró de una forma superficial que existía un defecto de litisconsorcio pasivo necesario ya que alguna de las fincas que se reclamaban en la demanda habían sido vendidas en 1985 a personas que no eran parte en el procedimiento, confundiendo así los distintos aspectos planteados y olvidando que las peticiones de las partes se concretan en el Suplico de la demanda, en el que no se hace referencia a la finca descrita como n° 1 en el inventario del hecho 2°, sino a la finca descrita como n° 1 en la escritura de cesión de bienes (que no coincide para nada con aquélla, sino que precisamente se trataba de la descrita bajo el n° 4, como se había precisado correctamente en la comparecencia). Ello obliga a revocar la sentencia dictada, acogiendo de este modo el recurso planteado, y a entrar seguidamente en el fondo del asunto, como órgano de primera instancia (art. 465.2 LEC).

SEGUNDO

Retomando los hechos antes insinuados, los actores hicieron una relación de bienes que pertenecieron a la sociedad de gananciales formada entre Victor Manuel y Diana , reseñando que algunos procedían de la herencia de su hija Teresa , tras haber realizado la partición de bienes con el esposo de ésta Baltasar , los cuales se describieron en el Hecho 2° de la demanda, sin que se hubiera llegado a realizar la liquidación de bienes de tal sociedad tras el fallecimiento de Victor Manuel el 30/10/1973. Indicaron también que Diana , que había convivido con sus nietos durante un periodo de tiempo, tras el fallecimiento de su hijo Germán , pasó en 1992 a vivir sola en la casa reseñada con el n° 4 en el inventario de dicho Hecho 2° hasta que falleció el 8/3/1999. Que durante este periodo de tiempo otorgó testamento en que legaba a los demandados Dª Gloria y D. Domingo la casa reseñada con el n° 4, e hizo una escritura de cesión de bienes por alimentos con fecha 20/8/1993 a favor de dichos demandados en la que les cedía cuatro fincas, señaladas con los números 1 al 4, siendo la primera, como hemos dicho, la recogida en el Hecho 2° de la demanda como n° 4 (en adelante finca n° 1 de la escritura de cesión).

La primera petición de la demanda es la declaración de que las fincas eran de la citada sociedad de gananciales y por tanto pertenecen a los demandantes, en la que se está mezclando el punto de partida con la conclusión, ya que a esta última sólo podría llegarse si se acogieran los siguientes pedimentos, entre ellos la declaración de nulidad del testamento y de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos. Por ello conviene ir desgranando las distintas peticiones en un orden lógico, distinto del mencionado.

TERCERO

En la fundamentación jurídica del escrito de demanda se alude a la nulidad del contrato de vitalicio por falta de causa, al amparo del art. 1275 Cc., pues no se prestaron alimentos, vestido ni habitación, ni ayuda ni cuidados durante al vida del cedente, y ya se sabía inicialmente que así habría de ser. Se dice también que se trataba de un contrato simulado, sin que se mencione cuál era el disimulado, que sólo podría ser la donación, con un régimen distinto del seguido para impugnarlo. No obstante, examinada la prueba practicada se comprueba que desde los años 1992/93 las relaciones entre la difunta Diana y su nuera eran inexistentes, que con sus nietos fueron muy escasas y carentes de cualquier cordialidad o familiaridad (respuestas de Irene a la S posición y de su hija María Rosa a la 5, 8 y 9, folios 375-6, así como de los otros nietos Victor Manuel y Carlos Jesús a la 9 , folios 391-2), que algunos añosDiana fue de vacaciones con los demandados ( Irene a la 13 ), que era la demandada la que cuidaba a la difunta de sus padecimientos de artrosis, vigilaba la marcha de la enfermedad y acudía con ella al médico (respuestas del Dr. Joaquín en prueba testifical, ratificando anteriores documentos, folio 420), y que vivió correctamente atendida durante este periodo, precisando un bastón y luego una muleta para desplazarse (respuesta del testigo Baltasar , viudo de la hija Teresa , a la 24 pregunta, folio 214). Estas pruebas son demostrativas de que los demandados efectivamente prestaron a la difunta Diana al menos una atención y cuidados que no habían sido facilitados por sus parientes hoy demandantes, lo que permite negar la causa de impugnación que se realiza pues hubo causa cierta y eficaz para celebrar el contrato y éste fue cumplido por dichos demandados, no habiéndose probado que en algún momento hubieran dejado de prestar la ayuda de cualquier tipo de que Diana hubiera precisado.

CUARTO

Se alegaba también la nulidad de dicho contrato porque la abuela no tenía capacidad para disponer de los bienes, ya que no era su exclusiva propietaria. Esta petición sí guarda relación con la recogida en el punto 1° del Suplico, por lo que el examen ha de ser conectado sino conjunto. Con relación a tales fincas, se admite en la demanda que la finca n° 2 de la escritura, era de la exclusiva propiedad de la citada Teresa , por lo que queda fuera de las peticiones que se realizan. Por su parte, en la contestación ala demanda se admite en el Hecho 10° de la contestación la posibilidad de que las fincas n° 3 y 4 fueran gananciales, si bien oponían que subsidiariamente se interesaba la reducción de la cesión en la mitad proindivisa de las fincas, cuando en el momento de otorgar la escritura Teresa era dueña de la mitad de los bienes gananciales más un tercio de la mitad restante que correspondía a su esposo,...

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