SAP Huesca 248/1998, 30 de Julio de 1998

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
Número de Recurso282/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/1998
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 248

PRESIDENTE *

  1. SANTIAGO SERENA PUIG *

    MAGISTRADOS *

  2. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

  3. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

    ____________________________ *

    En la ciudad de Huesca, a treinta de julio de mil nove-cientos no-venta y ocho.

    Vistos en nombre del Rey por esta Audien-cia Pro-vincial, en grado de apela-ción, los autos segui-dos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, como juicio de cognición regis-trado al número 328/97, pro-movido por Rocío , como demandan-te, defendida por la letrada doña Pilar Aznar Barruz, contra Alfonso y Sebastián , co-mo demanda-dos, el primero asistido por el letrado don Víctor Asun Giménez, mientras que el segundo se allanó a la demanda mediante la oportuna comparecencia; pendientes ante esta Audien-cia Provin-cial en virtud del pre-sente recurso de apela-ción, trami-tado al nº 282/98 e interpuesto por el primer demandado, en el que actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magis- trado Don ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el proce-dimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia recurrida el día 5 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor lite-ral: "FALLO = ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sra. Blas en nombre y representación de Dñª Rocío contra Alfonso y Sebastián y en su virtud declaro el derecho de usufructo vidual foral de Dñª Rocío sobre las viviendas izquierda planta 0. local izquierdo planta baja y vivienda izquierda planta primera sitas en C/ DIRECCION000 nª NUM000 de Sabiñánigo, fincas registrales nº NUM001 , NUM002 y NUM003 respectivamente, siendo nudo propietario de las mismas D. Sebastián , y líbrese mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad a fin de que proceda a la oportuna rectificación registral en virtud de la escritura pública otorgada ante el Sr. Notario de Jaca D. Rafael Abbad Echeverría por Dñª Rocío , D. Sebastián y D. Sebastián el 28 de septiembre de 1.997; siendo de cuenta de la actora Dñª Rocío y del codemandado D. Sebastián los gastos de nueva inscripción o asiento y los demás que la rectificación ocasione; todo ello con expresa imposición de costas a los citados actora Sra. Rocío y codemandado Sr. Sebastián de las costas del pleito [...]".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandado Sr. Alfonso formalizó el presente recurso de apelación, que el Juzgado admitió en dos efectos y dio traslado del mismo a las otras partes. Larepresentación de la actora lo impugnó y en el mismo escrito interpuso recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento sobre costas. A continuación, el Juzgado remitió los autos a esta Audiencia, que acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes de hecho que acabamos de referir, el Juzgado no se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante en el mismo escrito mediante el cual impugnó el formulado de contrario.

Con el fin de subsanar tal omisión, hemos de indicar que dicho recurso no debió admitirse a trámite, pues había transcurrido con creces el plazo de cinco días establecido en el artículo 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 "a partir del siguiente al de su notificación" (en igual sentido se pronuncia el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Esto quiere decir, como corroboran las disposiciones generales sobre esta materia, principalmente, el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el cómputo del término comienza a partir de la respectiva notificación a la parte interesada y no desde la última que se hubiere practicado, como la actora parece sostener.

Por otro lado, no es posible la adhesión a la apelación como recurso independiente o autónomo, conforme a la tesis que sigue esta Audiencia sobre la base de la dicción literal del artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite expresamente el citado artículo 62 .

La causa de inadmisión puesta de relieve se convierte en esta fase en motivo de desestimación del recurso, por lo que sólo procede entrar a conocer del recurso de apelación formulado por el demandado

SEGUNDO

Los hechos fundamentales que condicionan el presente litigio, ninguno de ellos controvertidos, son los siguientes:

  1. Evaristo y Juan Alberto , este último, esposo de la demandante, Rocío , y padre del codemandado Sebastián , eran copropietarios en proindiviso y por mitad e iguales partes de un solar situado en Sabiñánigo (finca registral 856), por haberlo adquirido constantes sus respectivos matrimonios, y sobre el cual se construyó un edificio con diversos locales y viviendas, situado en la calle Instituto Laboral, nº 14.

  2. Ambos condueños fallecieron antes del año 1980.

    En concreto, el segundo de los referidos murió el 19 de septiembre de 1972, por lo que, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1978, el Juzgado de primera instancia e instrucción de Jaca declaró herederos abintestato de Juan Alberto , por mitad e iguales partes, a sus dos hijos, José Luis y el citado Sebastián , "sin perjuicio del usufructo legal de viudedad correspondiente al cónyuge supérstite, Dª Rocío ", la aquí demandante.

    La heredera del otro condómino originario fue su esposa, María del Pilar , que falleció el 28 de septiembre de 1985; nombró heredera universal a una sobrina y legó a otros sobrinos diversas dependencias de la casa antes referida.

  3. Como todos los interesados deseaban la división de la cosa común (la finca de continua cita), en virtud de escritura...

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