SAP Huesca 209/1999, 15 de Junio de 1999

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
Número de Recurso405/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/1999
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia

Apelación Civil Número 209

PRESIDENTE *

  1. SANTIAGO SERENA PUIG*

    MAGISTRADOS *

  2. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA*

  3. ANTONIO ANGÓS ULLATE*

    *

    En la ciudad de Huesca, a quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.

    Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía número 229/97 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 2 de Jaca, promovidos por Santiago , como demandante, contra Saneamientos Pat, S.A. y Promociones Candanchú, S.A., como demandadas, esta última en situación de rebeldía. Pendientes ante esta Audiencia provincial en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 405 del año 1.998, interpuesto por el demandante, representado por la procuradora doña María Ángel Pisa Torner y defendido por el letrado don Francisco Javier Crespo Jordán. Ha comparecido también ante este tribunal para la sustanciación del recurso, en su calidad de apelada, la demandada Saneamientos Pat, S.A., representada por la procuradora doña Natalia Fañanás Puertas y dirigida por la letrada doña María Jesús Bescós Morales. Actúa como ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don ANTONIO ANGÓS ULLATE.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia recurrida el día 3 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Santiago representado por la Procuradora Sra Lacasta contra Promociones Candanchú SA en situación de rebeldía y contra Saneamientos Pat SA representada por la Procuradora Sra Del Val, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda y con imposición al demandante de las costas procesales [...]".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de apelación.El juzgado lo admitió en ambos efectos, por lo que, después de efectuar el oportuno emplaza miento, remitió los autos a esta Audiencia, ante la que comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento de esta sentencia.

La Sala acordó formar rollo, que se registró al número 405/98, y designó magistrado ponente.

Por auto de 2 de diciembre de 1998, el tribunal denegó el recibimiento del pleito a prueba interesado por el apelante. Contra la anterior resolución, la misma parte interpuso recurso de súplica, que la Audiencia estimó parcialmente por auto de 15 de enero de 1999. En su virtud, se acordó la práctica de la prueba documental que no se realizó en primera instancia por causas no imputables al actor, y cuyo resultado obra en el rollo.

El pasado día 8, se celebró la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivos intereses, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos el primero de los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El demandante ejercita acciones declarativa y reivindicatoria de dominio sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Jaca. Se encuentra situada en esa la misma localidad, Paseo de DIRECCION000 , angular a calle DIRECCION001 , calle DIRECCION002 y calle DIRECCION003 . Es la vivienda del tipo D) de la escalera 3ª y tiene una superficie aproximada de 56'59 metros cuadrados.

Aunque la sentencia de primer grado ya ha descrito pormenorizadamente los hechos que deben considerarse probados, conviene resaltar los siguientes:

  1. La demandada rebelde, Promociones Candanchú, S.A., era la originaria propietaria de la finca.

  2. El título del actor, ahora apelante, se remonta a los contratos privados de compraventa suscritos el 1 de julio de 1990 (apartamento) y el 1 de diciembre de 1990 (garaje y trastero).

  3. El demandante realizó actos de dominio y tomó posesión del apartamento a partir de finales del año 1992 y principios de 1993 (folios 48, 59, 72 y 73, entre otros), en los términos indicados en la sentencia apelada.

  4. La escritura pública de compraventa en favor del actor se formalizó el 3 de enero de 1994 (no 1993, como se alega en la demanda y repite la sentencia: folio 39), por el precio ya entregado de 9.070.000 pesetas. Ambas partes declararon que la hipoteca de la CAI todavía inscrita en el Registro se hallaba totalmente cancelada pero pendiente de formalizar la escritura de carta de pago y cancelación, cuyos gastos serán de cuenta del comprador. Sin embargo, el accionante no inscribió su derecho de dominio ni instó la cancelación de la hipoteca.

  5. En octubre de 1995, la otra demandada, Saneamientos Pat, S.A., embargó la vivienda, el trastero y el garaje referidos en virtud de lo acordado en juicio ejecutivo número 558/95 del juzgado de primera instancia número 4 de Zaragoza planteado contra Promociones Candanchú, S.A. El embargo fue anotado preventivamente en el Registro de la propiedad el 1 de febrero de 1996 (anotación letra B). Con anterioridad, el 6 de abril de 1994, se había anotado otro embargo en favor de Banco Popular Español (anotación letra A). El perito valoró el apartamento en la cantidad de 8.957.020 pesetas.

  6. La ejecutante se adjudicó el inmueble en la primera y única subasta celebrada por el precio de

5.971.350 pesetas, según auto de 15 de enero de 1997. Inscribió su derecho en el Registro de la propiedad el 28 de mayo de 1997. El mismo día, canceló tanto el embargo letra A, conforme a lo acordado en auto de 25 de abril de 1997 dictado en ejecutivo 57/94 del Juzgado número 9 de Zaragoza, como la hipoteca de la CAI, según escritura de 3-4-97.

TERCERO

Es incuestionable que el actor adquirió el dominio de la finca en 1992, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil, en virtud del inicial contrato de compraventa (título) y la posterior posesión real (tradición o modo). Los actos posesorios continuaron en 1993. También medió tradición instrumental (artículo 1462 del Código Civil): la escritura notarial de 3 de enero de 1994.Por el contrario, la adjudicataria del bien opone la adquisición a non domino legitimada por su condición de tercero hipotecario, al amparo de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

La controversia así planteada debe resolverse siguiendo el precedente sentado en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 1997, la cual se funda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo desarrollada en sus sentencias de 18-3-87, 23-5-89, 17-10-89, 8-3-93 [citada por el apelante], 21-7-93, 24-10-94 y 25-7-96.

Según la jurisprudencia, los...

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