SAP Valladolid 209/2001, 21 de Mayo de 2001
Ponente | MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO |
ECLI | ES:APVA:2001:721 |
Número de Recurso | 131/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 209/2001 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 209
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D.JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
DA.MARÍA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.
VISTO por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 901/00 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Francisco , mayor de edad y vecino de Valladolid, que compareció por sí mismo en el procedimiento, y como demandada- apelante "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. PRYCONSA", con domicilio social en Valladolid, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y asistido por el Letrado D. José Palomo López, sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante le Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23 de enero de 2001, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por Don Francisco contra Promociones y Construcciones Pyc-Pryconsa S.A., debo condenar y condeno a la sociedad demandada a abonar al actor la cantidad de Ochenta mil pesetas (80.000 pesetas), abonadas por este concepto de Plusvalía, así como al pago de las costas procesales".TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilma Sr. Magistrado Don MARÍA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Con fecha 23-1-2001, en j. verbal 901/00, por el Juzgado de 1ª instancia núm. 8 de Valladolid, se dictó sentencia estimatoria plenamente de la demanda, condenando a la constructora demandada, Promociones y Construcciones PRYCONSA, S.A., a abonar al actor 80.000 ptas. que este pagó en concepto de plusvalía, por la compra de una vivienda, al considerar que dicha cláusula se impuso al actor de forma abusiva.
El Juzgador a quo basa la estimación de la demanda en la consideración de que, en aplicación del art. 10 de la C.G. para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19.7.84, y la ley que regula las Condiciones Generales de la contratación, de 13.4.98, la cláusula conforme a la cual el comprador asume los gastos del impuesto de plusvalía es nula por abusiva. Y lo fundamenta alegando que, fiscalmente, el sujeto pasivo de la obligación de pagar la plusvalía es el vendedor, que, realmente, es a quien directamente beneficia el incremento de valor de su propiedad inmobiliaria, así como en el hecho de que, el concepto de lo abonado por plusvalía se suma al precio efectivo de la venta, incrementándolo, y alterando el justo equilibrio de las prestaciones.
Es claro que la parte actora, como comprador y la demandada, profesional de la construcción, como vendedor, firman libremente el contrato que aparece a los folios 38 a 45, de fecha 4.7.97, en el que acuerdan, de un modo separado y claro, en una cláusula redactada expresamente, con contenido diáfano, que la plusvalía se abonará por el comprador, lo que se pacta en el condicionado general, cláusula sexta, firmado por el actor a conformidad, sin reserva alguna, en principio. Ciertamente, el art. 1455 del C.Civil, atribuye los gastos de perfección del contrato de compraventa al vendedor, concepto en el que se comprenden los gastos del impuesto municipal de plusvalía (sentencias del T.S., 18.4.90, 18.10.93 y 9.7.94) pero...
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