SAP Valladolid 224/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteJESUS MANUEL SAEZ COMBA
ECLIES:APVA:2004:891
Número de Recurso133/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 224

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 1.059/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante apelante Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad representada por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes y defendida por el Letrado D. Pedro Antonio Villar Villar, y como demandado apelante D. Rubén mayor de edad y vecino de Valladolid representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado

D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós y como demandada apelada Dª Antonia mayor de edad y vecina de Valladolid representada por la Procuradora DªMª del Mar García Mata y defendida por la Letrada Dª Mª Magdalena Iglesias Redondo; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de Enero de 2.004, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes, en nombre y representación de Caja España de Inversiones y Monte de Piedad, contra D. Rubén y Dña. Antonia, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de tres milsetecientos setenta y cinco euros con trece céntimos -3.775.13 euros-, que se incrementará en el interés legal correspondiente desde el día de abril de 2.002, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Toribios en representación de la actora y por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve en representación del demandado Sr. Rubén se preparon recursos de apelación que fueron interpuestos dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por las partes contrarias se presentaron escritos de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha reclamado en este procedimiento una determinada cantidad de dinero que deriva del saldo certificado de una libreta de ahorro en su día abierta por los dos demandados con el carácter de indistinta en cuanto a la disposición de aquél.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y contra dicha resolución se alza en recurso tanto la parte demandante como la representación del Sr. Rubén aunque, naturalmente, con motivos opuestos.

SEGUNDO

La demanda del procedimiento monitorio -y la del ordinario que ahora se resuelve- tenía como soporte fáctico la existencia de dos contratos, uno de cuenta corriente (bajo la modalidad de libreta de ahorro), en el que figuraban como contratantes ambos demandados y otro de tarjeta de crédito que había sido pactado tan solo con el Sr. Rubén.

La resolución recurrida razona correctamente la naturaleza de ambas relaciones contractuales, porque se trata de pactos diferentes, dotados de real y verdadera autonomía, no siendo el primero - que data de 1986- y por lo que se refiere a lo que es materia de este pleito, mas que el soporte contable del segundo. Porque como dice la sentencia del T. Supremo de 15 de julio de 1993 , "la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable...". Y esta propia Sala tiene declarado que "el contrato de depósito en cuenta corriente únicamente tiene relación con el de otorgamiento de tarjeta de crédito porque los cargos derivados de la utilización de este medio de pago se incluyen en el primero" ( sentencia de 2 de mayo de 1995 ).

Pues bien, el contrato de tarjeta de crédito se rige por su propia normativa, aportada a los autos, y los resultados del desenvolvimiento económico del uso de la tarjeta de crédito pasan a integrar, al realizarse las liquidaciones periódicas, el contenido del de cuenta corriente al que, en su caso, se deben aplicar las normas que lo regulan y que según la tarjeta aportada a los autos son "las condiciones generales que la caja tiene establecidas para este tipo de cuentas..." (que, por cierto, no han sido aportadas a los autos).

TERCERO

Pues bien, partiendo de este planteamiento y teniendo presente que lo que ahora se reclama el saldo de la libreta de ahorro -sin diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica, y sobre todo en relación con su contenido, de la cuenta corriente- , el recurso de la parte demandante insiste en su petición de intereses por los saldos en descubierto a partir de 15 de diciembre de 1999, que la sentencia desestima.

El argumento de la sentencia parte de un supuesto que es real y no puede ser discutido: la entidad demandante no ha aportado documento alguno -ni siquiera las denominadas condiciones generales que obviamente han de encontrarse en su poder- que pueda servir de soporte probatorio contractual al pacto de intereses.

Pero la Sala no comparte la conclusión que la resolución recurrida lleva a cabo básicamente porque la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 -citada precisamente por la sentencia de instancia- establecía claramente que "los descubiertos en cuenta corriente o excedidos en cuenta de crédito se considerarán operaciones de crédito a todos los efectos..." y, en tales supuestos el devengo de intereses es incuestionable. Como dice la sentencia del T. Supremo de 25 de noviembre de 1989 , "ha de tenerse en cuenta que el Banco demandante, de acuerdo con una práctica bancaria habitual, vino autorizando descubiertos en esa cuenta corriente por cuantías similares a aquella de que se dispuso, lo que entraña una concesión de crédito encubierta bajo la forma de descubiertos, de acuerdo con el artículo 4º de la Orden de 17 de enero de 1981... y así lo entendió el Banco actor que cobró los intereses correspondientes a ese tipo de operaciones bancarias por los descubiertos producidos a lo largo de la vigencia de la cuenta...", tesistambién sostenida en la sentencia de 14 de diciembre de 1983 .

La deuda de intereses, pues, resulta indudable.

A tal conclusión no es óbice el criterio que la sentencia señala sobre el artículo 314 del Código de comercio porque fundamentalmente y ya en primer lugar el Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo, de 14 de diciembre de 1983 ) ha expresado que "el contrato de cuenta corriente bancaria es distinto del préstamo por razón de su diferente contenido, ya que puede ir unido a...

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