SAP Valladolid 165/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2004:701
Número de Recurso375/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 165

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 902/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 375/2003, en los que aparece como parte apelante la ESTACION DE SERVICIO VIRGEN DE LA ZARZUELA S.L., representada por la procuradora Dª. Flora , y asistida por el Letrado D. JOSE CARLOS LUBILLO GARCIA, y D. Tomás y Dª. María Esther , representados por la procuradora Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA, y asistidos por el Letrado D. JUAN CARLOS SANCHEZ RUBIO, y como apelados D. Octavio , representado por el procurador D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ANEGÓN BEDATE, sobre acción declarativa de propiedad sobre la mitad indivisa del terreno sito en Villaester de Arriba y del 50% del negocio de gasolinera instalada sobre el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de mayo de 2.003, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. SANCHEZ HERRERA, en nombre y representación de D. Tomás Y Dª. María Esther , contra D. Octavio , Dª . Rocío Y LA GASOLINERA "VIRGEN DE LA ZARZUELA, S.A.", debo:

  1. ) Declarar la propiedad de los actores sobre la mitad indivisa del terreno sobre el que se instala la gasolinera sita en la localidad de Villaester de Arriba, en Pedrosa del Rey (Valladolid).2º) Absolviendo a los codemandados del resto de los pedimentos de la demanda.

  2. ) Sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de ambas partes, Sra. Luis Andrés y Sra. Víctor , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación y fallo el pasado día dieciocho de diciembre de 2.003.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los hechos y fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contraigan los que expondremos a continuación.

SEGUNDO

Comenzaremos por el examen del recurso de apelación e impugnación formulados por los demandados por referirse a menos pronunciamientos de la sentencia y tener por tanto una extensión mas reducida que el recurso de los actores.

El formulado por la mercantil Estación de Servicio Virgen de la Zarzuela S.L. esencialmente sostiene que la adquisición de las aportaciones no dinerarias realizadas por los otros dos DIRECCION002 codemandados es válida e inatacable pues reúne las condiciones del art. 34 de la Ley Hipotecaria. No podemos aceptarlo por lo que diremos a continuación. La aportación no dineraria es una aportación de un elemento patrimonial al fondo social común, que consiste en un negocio oneroso de enajenación que opera la transmisión del objeto aportado a la sociedad perdiendo el socio sus derechos sobre la misma que pasa a formar parte del patrimonio de la sociedad. Su carácter oneroso da juego a la producción de los efectos del art. 34 de la Ley Hipotecaria que protege en el tráfico jurídico a quienes adquieren bienes de otras personas aparentemente facultadas para transmitirlos. Es requisito esencial para la eficacia del art. 34 citado que el tercero lo sea de buena fe. Cuando se trate de sociedades, como es el caso, en caso de conflicto con el verdadero dueño del bien aportado que reclame la titularidad frente a la sociedad hay que determinar si el ente social es tercero de buena fe ponderando las circunstancias del supuesto concreto, como pueden ser el tipo de sociedad, su composición, el número de DIRECCION002 , la participación de cada socio en el capital social y demás situaciones que permitan evitar que el ropaje social sirva para encubrir situaciones fraudulentas. Si se analizan las pruebas obrantes en autos, especialmente las escrituras de constitución y aumento del capital social de la recurrente de 7 de Diciembre de 1993 y 1 de Abril de 1997 se advierte quiénes son los aportantes no dinerarios y su posición en la sociedad. Los aportantes no dinerarios son precisamente los otros dos codemandados que poseen la mayor parte de las 2.764 participaciones sociales que integran el capital social. Doña Rocío 1.377 participaciones y Don Octavio 1.387. Don Octavio es además DIRECCION001 . Los otros dos DIRECCION002 son dos hijos del matrimonio. Luis María que también es DIRECCION000 y ostenta 5 participaciones sociales y Concepción que es titular de otras 5. Es fácil concluir que se trata de una típica sociedad familiar y su revestimiento societario que formalmente, respecto al acto de aportación, le otorga la cualidad de tercero no puede dar lugar por las circunstancias antedichas a que pueda considerársele como tercero de buena fe.

Invoca la excepción de prescripción con cita del art. 1301 del Código Civil para pedir la nulidad de la aportación realizada con la ampliación. Cofunde el acuerdo social de la ampliación de capital con el negocio de aportación de elementos patrimoniales no dinerarios. El bien aportado a la sociedad, como ya hemos dicho, pasa del patrimonio del socio a la sociedad y para el caso de que no sea titularidad del aportante, el verdadero dueño puede entrar en conflicto con la sociedad para reclamar su titularidad, como aquí ha sucedido, y la acción ejercitada, como bien razona la Juzgadora, es de naturaleza real y su plazo de prescripción de 30 años. La sociedad no queda indefensa frente al socio aportante pues tiene derecho al saneamiento conforme al juego del art. 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, para dar contenido a las participaciones sociales recibidas por el socio en contraprestación a las aportaciones no dinerarias de las que la sociedad se vea privada. El socio queda sujeto a la evicción igual que el vendedor lo está frente al comprador.

Finalmente invoca la adquisición por medio del instituto de la accesión invertida. Es requisito inexcusable de dicha institución, según constante doctrina jurisprudencial, la presencia de la buena fe (portodas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11/6/1993 o 14/10/2002) en quien trata de adquirir mediante dicha institución y como ya hemos argumentado no podemos apreciar buena fe en la recurrente dada su estructura social,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 504/2009, 6 de Julio de 2009
    • España
    • 6 Julio 2009
    ...la Sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2.004 por la audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 375/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 902/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid.- Y 2. Entregar copia del escrito de inte......
  • ATS, 18 de Diciembre de 2007
    • España
    • 18 Diciembre 2007
    ...contra la Sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 375/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 902/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de - Mediante Providencia de 25 de octubre de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR