SAP Valladolid 62/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2004:281
Número de Recurso340/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 62

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 62/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 340/2003, en los que aparece como partes apelantes: PROTEC RP SL, DERCONS 2000 S.L, representado por el procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO, y asistido por el Letrado D. JUAN RAMÓN SANZ MARTIN , y PROTEC RP, S.L., representado por el procurador D. SALVADOR SIMO MARTINEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE SIMO REIGADAS; sobre: Cumplimiento de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de Mayo de 2003 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Velasco Nieto en nombre y representación de la entidad mercantil DERCONS 200 S.L., debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil PROTEC R.P. S.L., de las pretensiones contra ella solicitadas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas dprocesales.

Llevese testimonio de esta resolución a los lautos principales, dejando el original en el libro correspondiente."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante y demandado se preparórecurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 12.02.04 .

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer recurso de la parte actora apelante que se hace preciso analizar es el referido al auto del Juzgado de fecha 9 de Abril de 2003, que apreció la excepción de cosa juzgada respecto a la maquina de soldadura y a la máquina apiladora de chapas, cuyo defectuoso funcionamiento ya fue alegado en el juicio cambiario en reclamación de pagarés emitidos a consecuencia de la operación comercial entre ambas partes, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Valladolid, como procedimiento 998/2002, a instancia de la ahora demandada contra la aquí actora y en el que le fue rechazada la irregularidad funcional invocada que ahora reproduce. La sentencia que rechazó la excepción en que se basó la demanda de oposición cambiaria fue consentida por la parte actora, pues si bien preparó el recurso de apelación no lo interpuso definitivamente. Por ello los argumentos del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid en el auto citado de fecha 9 de Abril de 2003, apreciando la excepción de cosa juzgada, son impecables y los hacemos nuestros en su totalidad para evitar innecesarias repeticiones. La L.E.Civil acoge un nuevo matiz de la cosa juzgada relacionada con su temporalidad, que ya se había manifestado en jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 28-2-1991, 30- 7-1996 y 6-6-1998, que afirman que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido en un juicio anterior como lo que pudo deducirse. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene manteniendo que la delimitación de la cosa juzgada, a efectos de su vinculación en otro proceso para excluirlo, alcanza no sólo a lo sentenciado expresamente, por haber sido alegado por las partes, sino también a lo que las partes pudieron y debieron haber alegado. La cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, lo que de hecho no ha sido juzgado pero se hubiese podido juzgar hasta cierto momento con el objeto de evitar multiplicidad de procesos por ser posible, más racional y más justo solventar la controversia entre las partes en un solo proceso. No es admisible provocar una sucesión de procesos con la consiguiente inseguridad jurídica que se deriva de esa postura cuando en uno sólo se pudieron dilucidar todas las diferencias existentes entre las partes, máxime si como es el caso esas diferencias tienen el mismo origen e idéntica causa, cual es la imputación por la actora a la demandada de una negligente actuación profesional traducida en el incumplimiento de servir las máquinas en condiciones idóneas para su funcionamiento. Las sentencias citadas contienen esta doctrina. En igual sentido la de 11 de Mayo de 1976 que afirma que la eficacia de la cosa juzgada se despliega cuando los litigantes aducen argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial. Es la tesis ya mantenida por esta Sala en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 1992 o en la de fecha 26 de Junio de 2001. Los aducidos defectos de las máquinas soldadora y apiladora ya existían al tiempo de presentar la demanda de oposición en el juicio cambiario y allí se alegaron y se desestimaron, por lo que no pueden ser objeto de reclamación en un segundo pleito, en cuanto ello constituiría un serio atentado a los principios de seguridad jurídica consagrados en los arts. 1251 y 1252 del Código Civil, hoy ya derogados por la L.E.Civil. Son los principios que como decimos ha aprobado normativamente la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y manifestado en sus artículos 400. 2 o 827 3º a propósito de los juicios ordinario o cambiario, o el art. 597 en relación con las tercerías, cuando establecen que a los efectos de cosa juzgada los hechos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en un juicio anterior si pudieron alegarse en éste. Como bien se razona en el auto apelado el juicio cambiario, según el art. 824. 2, permite al deudor la oposición de todos los motivos previstos en el art. 67 de la ley cambiaria y del cheque, entre los que se encuentran las excepciones personales extracambiarias cuales son las derivadas del negocio causal subyacente, tal como sucede en el caso examinado.

SEGUNDO

La impugnación de la actora ha de quedar constreñida por lo dicho a la máquina de alimentación para la punzonadora. En la demanda se pedía respecto de las tres máquinas y por ende también de la alimentadora, a la que ha quedado reducido el litigio en virtud de lo antes argumentado, la...

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