SAP Vizcaya 148/2003, 12 de Diciembre de 2003

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2003:2431
Número de Recurso7/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución148/2003
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 148

ILMOS. SRES.:

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

Dª MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

En Bilbao a doce de diciembre de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 64 del año 2002, procedente del Juzgado deInstrucción nº 8 de Bilbao, por delito de detención ilegal y lesiones contra Juan Manuel , nacido en Colombia el día 9.9.1961, hijo de Miguel Angel y Shirley, con domicilio en Bilbao, CALLE000 , NUM000 ., sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Miravalles y defendido por la Letrada Sra. Arana Basabe.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.Sra.Dª Ana Barrilero y Ponente la Ilma.Sra.Magistrada Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: a) dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el art. 163.1 del C.P .; b) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 del C.P .; c) una falta de lesioens del art. 617.1 C.P . y d) una falta de amenazas del art. 620.1 del C.P ., estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y pidió se le impusieran las penas de: por los delitos previstos en el apartado a) la pena por cada uno de ellos de cinco años de prisión e inhabilitáción especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito del apartado b) la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por al falta del apartado c) la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 12 euros, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago. Por la falta prevista en el apartado d) la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 12 euros siendo de aplicación en caso de impago lo previsto en el art. 53 C.P . y pago de costas.

El acusado deberá indemnizar a Francisca por las lesiones causadas la cantidad de 193 euros; por las secuelas la cantidad de 120 euros, así mismo deberá de inmdenizar a Felipe por las lesiones causadas en la cantidad de 96 euros, siendo de aplicoación en todo caso el interés legal previsto en el art. 576 L.E.Civil .

SEGUNDO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó: por el delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de dos faltas de lesioens del art. 617.1 C.P ., la pena por cada una de ellas de multa de un mes con una cuota diaria de 1,20 euros, dada la ausencia de recursos económicos del acusado, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que en octubre de dos mil uno, D. Juan Manuel convivía con Dª Francisca en una habitación sita en el piso NUM001 del núm. NUM002 de la C/ CALLE000 de Bilbao.

El día seis de octubre del citado año, Dª Francisca , luego de salir de su trabajo se fue con una amiga, Dª Felipe a bailar, llegando a la habitación que compartía con su compañero sobre las diez de la mañana del día siguiente. Se presentó acompañada de su amiga Felipe , y al verlas, D. Juan Manuel preguntó a su compañera dónde habían estado hasta esas horas, respondiendo ellas que en la Discoteca Chl.

Esta respuesta dio lugar a que el acusado comenzara a proferir expresiones tales como te voy a matar, lo vas a lamentar, vas a volver a Colombia en ataúd , dirigidas todas ellas a su compañera Francisca y comenzando a tener un comportamiento de extremada violencia. Con el fin de que Francisca no pudiera salir de la habitación, cerró la puerta con llave, y seguidamente colocó un armario que bloqueaba la puerta, procediendo, de forma rápida a atar a Francisca a la cama.

A la vista de todo ello, Dª Felipe se asustó, se acercó a la ventana, que abrió, saliendo por ella y colocándose sobre un saliente de la pared del edificio, dando gritos de socorro. El agente de la ertzaintza núm. NUM003 que, fuera de servicio, pasaba por la CALLE000 vió a la joven Felipe , y dio aviso inmediato al Centro correspondiente de la policía, presentándose seguidamente una dotación de policía que también había recibido aviso de algunos vecinos, alertados por los gritos de las mujeres. Se ayudó de inmediato a la Sra. Felipe a que bajara de la pared del edificio en que se encontraba, al tiempo que se procedía a intentar que el Sr. Juan Manuel abriera la puerta de la habitación, con el fin de auxiliar a la joven que se encontraba en el interior. D. Juan Manuel hizo caso omiso a todos los requerimientos que, con el fin de que dejara libre a Dª Francisca , le fueron realizados por las fuerzas de seguridad, hasta que éstos recabando la ayuda de la inquilina de la vivienda, Dª María Rosario , abrieron la puerta con una llave maestra que esta mujer teníapara todas las habitaciones alquiladas. No podían acceder a la habitación porque el armario colocado con tal finalidad lo impedía hasta que, finalmente, por la fuerza, desplazaron el armario. En el momento de acceder a la habitación, se encuentran con que Francisca estaba atada, por los pies y las manos a la cama, sin poder moverse, y a D. Juan Manuel que esgrimía una botella que, previamente había roto, en una de sus manos, con la que amenazaba a la joven Francisca , gritando que la iba a matar, y que iban a morir todos. Antes de que los agentes pudieran intervenir, el Sr. Juan Manuel produjo, con la botella que tenía en su mano, un corte en el cuello de Dª Francisca , y en ese momento, los agentes se abalanzaron sobre el varón, reduciéndole y deteniéndole.

Dª Francisca fue trasladada a un Centro Sanitario en que se le practicó puntos de sutura en el herida producida en la zona del cuello, habiendo precisado de vigilancia médica durante siete días, y siendo necesaria nueva intervención médica con el fin de retirarle los puntos de sutura practicados. Resta como secuela una cicatriz queloide en región lateral derecha del cuello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El art. 120-3 de la Constitución , el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial , el art. 142 de la L.E.Criminal , y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal , y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.

La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.

En la valoración de esos datos, ha de tenerse presente, además, que en cada tipo de delitos son de muy distinto orden el tipo de pruebas que quien ejerce la acusación puede aportar para enervar la presunción de inocencia, siendo reiterada la praxis jurisprudencial que otorga eficacia destructiva de la presunción de inocencia a la denominada prueba indiciaria, siempre que cumpla unos requisitos que se refieren, tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Así, en cuanto a los indicios es necesario: a)que estén plenamente acreditados; b)que sean plurales, o excepcionalmente único, pero en este caso, de una singular potencia acreditativa; c)que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d)que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96 de 12-VII, ó 1.026/96 de 16-XII , entre otras).

Por otro lado, en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia: que de los hechos base fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( artº 1253 C.Civil ).....Así lo expresa la STS de 5-X-2.001 , en la que consta referencia, además a tantas otras

emitidas por el Alto Tribunal. Por último, reseñar que no puede olvidarse que el indicio supone el concepto de "acción o señal que da a conocer lo oculto" (Real Academia) definición que, en sí misma, ya viene atribuída de un concepto objetivo, absolutamente distinto de la sospecha, que es un concepto absolutamente subjetivo, de valoración, de percepción de la persona, que nunca puede servir para fundamentar una resolución judicial. Y el indicio ha de ser probado por medio de pruebas directas, de auténticas pruebas. Además, reiterando lo recogido en el segundo de los párrafos de este apartado, la...

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