SAP Vizcaya 71/2003, 4 de Febrero de 2003

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2003:184
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución71/2003
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 71/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. RUTH ALONSO CARDONA

MAGISTRADOS

Dª. M. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS

En la Villa de BILBAO, a cuatro de febrero de dos mil tres.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 21/03 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao por supuestos delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, contra el inculpado Jesús Ángel , natural de Valle de Trapaga, donde nació el 13 de julio de 1955, hijo de Ignacio y de Inmaculada, domiciliado en Getxo; representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ORTEGA AZPITARTE, y defendido por el Letrado Alfonso Ruiz Barasorda; siendo acusación particular la mercantil HERRAYMA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales María Landa Moreno, dirigida por el Letrado Javier Velasco Jiménez; responsable civil directo el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a quien representa y defiende el Abogado del estado; y parte acusadora oficial el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao, se dictó con fecha 18 de setiembre de 2003 sentencia la que se declaran probados los siguientes hechos:

" Jesús Ángel nacido en Trapagarán. el día 13 de julio de 1955, de 47 años de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 21:40 del día 2 de abril de 2001 conducía el vehículo de su propiedad, sin seguro obligatorio de responsabilidad civil, por la carretera BI-637 p.k. 13, término municipal de Lejona. El acusado realizaba la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente y que le incapacitaban para la conducción, como consecuencia de lo cual golpeó en la parte posterior al vehículo Citröen, conducido por Rosendo , y de propiedad de Herrayma S.L., produciéndole daños al mismo ascendiendo su reparación a 368.813 ptas.

El acusado, debidamente informado de los derechos que le asisten, se sometió voluntariamente a las pruebas de alcoholemia arrojando la primera de ellas, practicada a las 21:40 horas del mismo día, un resultado positivo de 0,94 mg de alcohol por litro de aire espirado, la cual fue repetida a las 21:59 horas, volviendo a arrojar un resultado positivo de 0,87 mg de alcohol por litro de aire espirado, presentando asimismo los siguientes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: olor a alcohol, andar tambaleante, hablar balbucenate y ojos enrojecidos."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal, a la pena de 4 meses de multa, a razón de 5 euros/día con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un AÑO Y SEIS MESES.

Asimismo el condenado indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a "Herrayma S.L." en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, Citröen Sxara matrícula M-2027WM, más los intereses del Art. 576 de la LEC, condenado al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo y solidario al bono de dicha cantidad más los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación el 10 de noviembre de 2003 el Consorcio de Compensación de Seguros, y el siguiente 11 de noviembre, el acusado Jesús Ángel , en base a los motivos que en cada correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo de esta resolución.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se pasaron los mismos al Magistrado Ponente, y no proponiéndose nueva prueba, y como no se estimara necesaria la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación en fecha 29 de enero de 2003, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se asume la versión judicial de los hechos probados, los cuales se tienen aquí por expresamente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Jesús Ángel como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, por conducir su vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, condenado a indemnizar daños materiales como responsabilidad civil, que se solidarizan al Consorcio de Compensación de Seguros, y frente a la misma se alzan en apelación el acusado, quien pretende su absolución, y subsidiariamente la imposición de pena mínima legal, y el predicho Consorcio, que postula exonararse de responsabilidad pecuniaria, e impugnado los recursos la acusadora particular Herrayma S.L. y el Ministerio Fiscal.

Por razones de método evidente, es prioritario atacar el recurso del acusado, puesto que si no existiera responsabilida criminal, no pudiera haberla civil "ex illicito poenale", y obligación de alguna clase en este proceso para el Consorcio.

La defensa del apelante principia por extractar la doctrina legal al respecto de la subsunción normativa en el delito contra la seguridad en el tráfico, en su modalidad de conducción bajo influencia debebidas alcohólicas, extracto que es correcto y doctrina con la que se alinea la Sala.

Pasando a la crítica de la valoración probatoria, no se duda que ha existido prueba de cargo acerca de la ingesta alcohólica la tarde de autos por el apelante, habida cuenta del resultado arrojado por el test de detección alcohólica mediante etilómetro, pero como es usual, se censura que se haya acreditado una influencia aparente de la misma en el estado psicofísico del Sr. Jesús Ángel , puesto de manifiesto por la testifical de los agentes de la Ertzaintza, el nº NUM001 , de la patrulla que practicó la detención, y los de nos. NUM002 , NUM003 y NUM004 , del equipo instructor que practicó la prueba en comisaría, y por lo tanto, que la influencia en la conducción se diera de la manera que se describe en el relato judicial de hechos, es decir, que coadyuvara a producir una colisión con el automóvil que conducía Rosendo .

Y como igualmente resulta lo habitual, tienen que ponerse de manifiesto determinadas constancias de probática:

Primero, la valoración de testimonios directos de los hechos en el juicio penal no tiene tasa legal, sino que obedece al principio de libertad de conjunción valorativa y conciencia judicial (arts. 117.3 CE y 741 y 973 LECrim), bajo requisito de motivación (arts. 24 y 120.3 CE), es decir, convicción a través de métodos técnicamente asumibles en Derecho. Nunca se trata de un problema de legalidad, sino de lo razonable de captar sinceridad en unos testigos (correlación de lo manifestado con lo que se percibió), y luego, la credibilidad de...

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