SAP Vizcaya 164/2004, 2 de Marzo de 2004

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2004:389
Número de Recurso59/2004
Número de Resolución164/2004
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 164/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO DÑA. RUTH ALONSO CARDONA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a dos de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 385/03 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao ) por presunto delito de "... MALTRATO FAMILIAR contra Alfredo , nacido en Bilbao (Bizkaia) el 4-12-1964, hijo de Jose Maria y Elisa, titular del DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr.Aitor Sánchez Fernández y defendido por el Ltdo.Sr.Jose Antonio Vitorica Fuertes, como Acusación Particular Araceli defendida por la Ltda. Sra. Iturrate, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal."

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 9 de enero de 2004 sentencia , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:"Probado y así se declara que el Alfredo nacido en Bilbao, el día 4 de Diciembre de 1964, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales sobre las 12:00 horas del día 14 de Diciembre de 2003, acudió al domicilio conyugal, donde reside con su esposa, estando ambos en trámites de separación, con la intención de llevarse a su hijo menor, a lo que esta respondió que no estaba en condiciones de hacerlo, y que si era así, debía estar acompañado de un familiar: sobre las 13:30 horas del mismo día, el acusado en presencia del hijo menor le manifestó que si él no se lo llevaba, tampoco ella iba a marcharse, al tiempo que la agarraba del cuello, apretándole el lado derecho y empujándola contra la pared, diciéndole "esto es lo que quieres, lo que estas buscando; la próxima vez vas por la ventana".

Araceli sufrió lesiones consistentes en un ligero enrojecimiento de la piel a la altura del cuello de unos 3 cms de longitud, sin precisar primera asistencia facultativa.

En el momento de la comisión de los hechos, el acusado presentaba sus capacidades levemente mermadas como consecuencia de la ludopatía que padecía, lo que determinaba una mayor impulsividad y agresividad del mismo ante las reacciones externas.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153 del CP a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular.

Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Araceli a una distancia no inferior a 1 km ó de comunicarse con ella ó vover al lugar donde ésta resida por tiempo de dos años.

Se mantiene la Orden de Protección de fecha 15 de Diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao hasta tanto recaiga sentencia firme en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfredo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Son varias las cuestiones que el apelante plantea como motivos para la impugnación de la resolución emitida por la Ilma. Sra, Magistrada de lo Penal núm. Tres de los de Bilbao, en la que condena a D. Alfredo como autor de un delito de maltrato familiar, a las penas que constan. Así, a) considera que se ha producido un error a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia, puesto que de lo actuado no puede deducirse, sin quebrantar el principio de presunción de inocencia y las garantías que la Constitución consagra, lo que declara probado la sentencia apelada; b)además, considera que se ha vulnerado el principio acusatorio al haberse adoptado una medida restrictiva de un derecho sin que ninguna de las acusaciones hubiera pedido la misma; c)considera no ajustada a la previsión normativa aplicada la condena en las costas de la acusación particular.

PRIMERO

En relación con la existencia de un error a la hora de examinar y valorar la prueba practicada, hemos de recordar, una vez más, que si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica deesa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 ). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la

presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere.

Esta exigencia de constatación del proceso seguido se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E . Comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 ,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentenciapenal: En primer lugar, la fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene. La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

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