SAP Asturias 506/2000, 17 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2000:3893
Número de Recurso786/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2000
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 786/99 en autos de Juicio Verbal Civil, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo, promovido por DON Bernardo , demandante en primera instancia, siendo también apelante en BANCO VITALICIO, demandado en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo dictó Sentencia con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gabriela Cifuentes Juesas, en representación de D. Bernardo , en reclamación de treinta y cinco millones de pesetas, contra la aseguradora Banco Vitalicio de España Cia de Seguros y Reaseguros, representada en autos por el Procurador de los Tribunales D. Secundino Gacía Bernardo Landeta, debo declarar y declaro haber lugar en parte a dicha reclamación, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de cinco millones doscientas veinte mil doscientas cuarenta y cuatro pesetas (5.220.244 pesetas), con más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el día 7 de mayo de 1998 y sin hacer expresa condena en costas.-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por ambas partes recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, conforme al art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y Fallo el día uno de septiembre del corriente año.-TERCERO.- Que por providencia de uno de septiembre del corriente año, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia se acordó la práctica de prueba pericial, en los términos acordados, nombrando perito al efecto, lo que tuvo lugar con el resultado que obra en el rollo de Sala, poniéndose de manifiesto a las partes, y quedando los autos en poder del Tribunal para la correspondiente resolución.-CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Admitida por la aseguradora demandada la responsabilidad de su asegurado en la causación del siniestro, la controversia tanto en la instancia como en esta alzada se centrafundamentalmente en la determinación del alcance de las lesiones y secuelas sufridas por el demandante y en su cuantificación, que es nuevamente objeto de las impugnaciones formuladas a través de sus respectivos recursos por ambas partes litigantes.-SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por el demandante se refiere a los días en que tardó en curar de sus lesiones, tanto con relación al tiempo que se le reconoce como a su valoración. Sostiene que ese periodo de tiempo debe extenderse hasta la fecha de la resolución administrativa que declaró la invalidez permanente total, pues hasta entonces permaneció en situación administrativa de incapacidad laboral. Pero no es este el criterio que ha de seguirse, pues el reconocimiento administrativo de una determinada situación se produce normalmente a posteriori, en momento no coincidente con el hecho determinante de esa actuación. Lo decisivo en este aspecto es atender al momento en que se estabilizó el proceso de curación del lesionado que es lo que hizo el Juzgador de instancia, pues lo que se indemniza por este concepto es el tiempo que tarda en curar de sus lesiones (apartado segundo c del anexo del baremo), y a partir de entonces lo que corresponde es indemnizar por secuelas o lesiones permanentes. Debe, no obstante, estimarse el recurso en cuanto que fueron 3 y nº 2 los días de estancia hospitalaria pues ha de computarse también el día del accidente, que ingresó en urgencias del Hospital Central de Asturias (doc. 4 de los acompañados a la demanda) con lo que ha de elevarse la indemnización en 7.224 pts más, pues ese primer día no aparece incluido en el cómputo de este concepto, si bien debe partirse de la cifra de 958.728 pts y no de la de 964.920 pts reflejada en la sentencia de instancia por error aritmético, lo que hace un total de 965.952 pts.-Con relación a la valoración de esos días de incapacidad, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que las actualizaciones del baremo carecen del efecto retroactivo, por la fundamental razón de no contener disposición expresa en contrario, por lo que resulta de aplicación el principio general de irretroactividad de las...

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