SAP Asturias 562/2000, 11 de Noviembre de 2000
Ponente | FRANCISCO TUERO ALLER |
ECLI | ES:APO:2000:4264 |
Número de Recurso | 828/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 562/2000 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª |
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 828/99 en autos de Juicio de Cognición nº 246/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, promovido por Paulino como demandado en primera instancia, contra Luis Manuel como demandante en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Francisco Tuero Aller.-ANTECEDENTES DE HECHO
Que el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1999 , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Manuel contra don Paulino , debo declarar y declaro resuelto - el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la planta baja del edificio señalado actualmente con el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad de Oviedo, condenando al demandado a dejarlo libre y a disposición del actor en el plazo legal, bajo apercibimiento de que en otro caso se procederá a su lanzamiento; y todo ello imponiéndole las costas causadas en esta primera instancia.
Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, conforme al art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y Fallo el día seis de noviembre de dos mil. TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
La sentencia de primer grado estimó en su totalidad la acción de resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio, que se interpuso al amparo de los apartados 2º y 5º del art. 1114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , al considerar que el primitivo arrendatario, ya fallecido, había cedido a su hijo Don Paulino , aquí demandado, el negocio que se desarrollaba en el local arrendado y el disfrute de este inmueble, sin atenerse a las formalidades establecidas en la ley para el traspaso. Al formular el presente recurso, insistió nuevamente el demandado en la excepción de prescripción, que ha de ser examinada en primer lugar por evidentes razones de orden lógico procesal.
Para fundamentar esta excepción alega el demandado que en el propio escrito de demanda se indica que ya desde la jubilación del arrendatario pasó el hijo, hoy demandado, a regentar el negocio. Y corno quiera que esa jubilación se había producido en el año 1981, habría transcurrido concreces el plazo de quince años previsto en el art. 1964 del Código Civil , aplicable, a falta de otro específico, a la prescripción de esta clase de acciones. Razonamiento éste que no puede ser compartido por (los fundamentales razones. En primer lugar, porque en el propio escrito de demanda se matiza esa afirmación, indicando en el hecho tercero que fue "con posterioridad a tal jubilación (aunque no sabemos concretamente cuándo)", cuando el arrendatario abandonó totalmente el negocio, con lo que es patente que no existe una afirmación clara e inequívoca que vincule al demandante respecto al día que deba considerarse como término inicial de la prescripción, frente a la tesis sostenida por el recurrente. Y, en segundo lugar, porque en el año 1990 se siguió otro juicio, también dirigido a obtener la resolución de este arriendo, interpuesto por el mismo demandante frente al...
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