SAP Valencia 804/2000, 26 de Octubre de 2000

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2000:6615
Número de Recurso107/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución804/2000
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 804

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

D. José María Llanos Pitarch

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio verbal, promovidos ante el Juzgado de 1 Instancia número 3 de Játiva, con el número 92/96 , por D. Carlos Jesús y Dña. Juana (en representación del incapaz Luz ), contra D. Javier , D. Pedro Enrique , R.E.N.F.E., La Unión Alcoyana, S.A., Mapfre Industrial, S.A. y El Excmo. Ayuntamiento de Vallada; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por, D. Carlos Jesús y por Dñª. Juana , representados por sí mismos y dirigidos por el Letrado D. Antonio C. Salvador Alcober; por D. Javier , D. Pedro Enrique y R.E.N.F.E., representados por el Procurador D. Javier Roldán García y dirigidos por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, por La Unión Alcoyana, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigida por el Letrado D. Vicente Crespo Roca, por Mapfre Industrial, S.A., representada por el Procurador D. Javier Roldán García y dirigida por la Letrado Dña. Mª. José Santacruz Ayo, por El Excmo. Ayuntamiento de Vallada, representado por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo y dirigido por el Letrado D. Héctor Garrido Penadés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1 Instancia de n°. 3 de Játiva, en fecha 1 de julio de 1998, contiene el siguiente: FALLO: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la SRA. PROCURADORA D. ASUNCIÓN CERDÁ MIRALLES, en nombre y representación de D. Carlos Jesús Y DOÑA Juana , quienes actúan en representación legal de DOÑA Luz , frente a la CIA "LA UNIÓN ALCOYANA S.A." RENFE, LA CIA. "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A." y frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADA (VALENCIA); en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a las entidades y corporación municipal referida, a que abonen a la actora conjunta ay solidariamente, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL PTS (85.948.000 PTS). Dicha indemnización devengará el interés legal ordinario, aplicándose a la CIA "LA UNIÓN ALCOYANA S.A." lo dispuesto al respecto en el fundamento cuarto de esta resolución. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentosformulados en la demanda a los condemandados D. Javier Y D. Pedro Enrique . No se hace especial condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dñ. Carlos Jesús

, Dñª. Juana , D. Javier , D. Pedro Enrique , Renfe, La Unión Alcoyana, S.A., Mapfre Industrial, S.A. y El Excmo. Ayuntamiento de Vallada, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los antes citados, se tramitó la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 17 de octubre de 2000, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Habiendo ocurrido sobre las 21'30 horas del 12 de agosto de 1994 un accidente de tráfico cuando el turismo Renault-11, matrícula F-....-FZ , conducido por D. Luis Miguel y ocupado por Dñª Luz , circulando por un camino vecinal en término municipal de Vallada, denominado Cañada-Boquella, al cruzar un paso a nivel sin barreras existente en el km. 35'652 de la línea férrea La Encina- Valencia, fue arrollado por un tren de mercancías n°. 58.140, que procedente de su izquierda llevaba sentido a Valencia, siendo maquinista D. Javier y D. Pedro Enrique , a consecuencia de lo cual el conductor del coche falleció y la usuaria sufrió graves lesiones que tras ciento cincuenta y ocho (158) días de hospitalización le determinaron un estado vegetativo de coma vigil, con deformidades musculo- esqueléticas secundarias a la inmovilización, nutrición enteral por sonda gástrica, sonda urinaria y respiración espontánea, hallándose totalmente incapacitada para su autogobierno y el de sus bienes, por los padres de Luz , declarada incapaz por sentencia de 13 de septiembre de 1995 , se planteó demanda contra "La Unión Alcoyana", como aseguradora del automóvil, contra RENFE y su aseguradora "Mapfre Industrial, S.A.S., contra los citados maquinistas de la unidad ferroviaria, y contra el Ayuntamiento de Vallada en reclamación de un millón setecientas cincuenta mil pesetas (1.750.000 pesetas) por días de hospitalización, cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pesetas) por secuela, cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas) por perjuicio estético, trece millones ochocientas cincuenta mil pesetas (13.850.000 pesetas) por adaptación de vivienda, tres millones ciento treinta y dos mil setecientas cuarenta y nueve pesetas (3.132.749 pesetas) por compra de un vehículo, doscientas setenta y cinco n-ffl setecientas sesenta pesetas (275.760 pesetas) por instalación de aire acondicionado, cuarenta y cinco millones de pesetas (45.000.000 pesetas) por daño moral, novecientas mil pesetas (900.000 pesetas) por pagos efectuados a fisioterapeuta, y mientras viviera la lesionada ciento cincuenta mil pesetas (150.000 pesetas) mensuales por fisioterapeuta, cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000 pesetas) al mes por asistencia y ayuda de terceras personas, y de un millón doscientas mil a dos millones doscientas mil pesetas (1.200.000 a 2.200.000 pesetas) anuales por gastos de ortopedia. La sentencia recaída en la instancia, tras rechazar las diversas excepciones que se habían opuesto por los demandados, acogió en parte la demanda y, con absolución de los maquinistas, condenó a La Unión Alcoyana, a RENFE, a "Mapfre Industrial S.A.S." y al Ayuntamiento de Vallada al pago de ochenta y cinco millones novecientas cuarenta y ocho mil pesetas (85.948.000 pesetas), a razón de novecientas cuarenta y ocho mil pesetas (948.000 pesetas) por días de incapacitación, cincuenta millones de pesetas

(50.000.000 pesetas) por secuela, diez millones de pesetas (10.000.000 pesetas) por adecuación de vivienda y veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pesetas) por daño moral.

Segundo

Recurrida dicha resolución por todas las partes litigantes, la actora, para que se acogiera íntegramente su pretensión resarcitoria, los demandados-condenados, a fin de que se les absolviera o, en su caso, se ajustara la indemnización a satisfacer a la cantidad que entendían procedente, y los demandados-absueltos, en orden a que se condenara a la actora al pago de las costas por ellos causadas en la instancia, antes de entrar en el examen de lo que constituye el fondo del asunto, ha de procederse al análisis de las múltiples cuestiones y óbices procesales que han planteado los demandados recurrentes tanto en la instancia como en sus respectivos recursos de apelación, pues de su estimación o rechazo dependerá que se entre o no en la valoración del accidente enjuiciado, en la determinación de responsabilidad y, en su caso, en la concreción de las indemnizaciones que se estimen procedentes.

Tercero

La primera cuestión a resolver es si la jurisdicción civil ordinaria es competente para conocer del asunto litigioso, dado que por el Ayuntamiento de Vallada se opone la excepción de falta de jurisdicción, por entender que es la contencioso- administrativa la competente para analizar el "thema decidendi" y ello, en base a los artículos 139, 142, 143, y 144 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al tratarse de exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso local, derivada del funcionamiento de un servicio público. La Sala no puede negar lo sugestivo del obstáculo procesal mencionado, pues si bien "a priori" podríaafirmarse el carácter contencioso-administrativo de la responsabilidad exigida al Ayuntamiento de Vallada, principios de justicia fundados en la efectividad de derechos constitucionales nos llevan a la desestimación de tal excepción: en primer lugar, porque jurisprudencialmente se tiene sentado con reiteración que cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas y jurídicas privadas, unidas por vínculos de solidaridad, cual es el caso, desenvolviéndose la culpa extracontractual controvertida en el ámbito del derecho privado, prima por " vis atractiva" el orden jurisdiccional civil por su carácter residual y por la necesidad de no dividir la continencia de la causa, lo cual podría generar la existencia de Fallos contradictorios y la conculcación del principio de unidad jurisdiccional recogido en el artículo 117.5 de la Constitución y los artículos 3.1 y 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( Sentencias de Tribunal Supremo 21-9-88, 7-4-89, 23-11-90, 24-2-95, 24-3-95, 20-12-95, 19-6-97 ); y en segundo término, porque forzar a la parte actora a otro proceso en la jurisdicción contencioso-administrativa, después de haber transcurrido seis años desde la producción del siniestro, quebrantaría el principio procesal del no peregrinaje de jurisdicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo 5-6-83, 1-7-86, 18-2-97, 19-6-97 ..) e iría contra los derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la C.E . ( Sentencias del Tribunal Supremo 26-12-96, 19-6-97 entre otras muchas).

Cuarto

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