SAP Valencia 572/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteMARIA ASUNCION MOLLA NEBOT
ECLIES:APV:2000:4647
Número de Recurso39/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución572/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 572

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sanchez Alcaraz

Magistrados

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot

En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincia], siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot, los autos de juicio de Menor cuantía nº 214/97 autos promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 22 por D. Jose Ángel contra Centro Español de Dermatología Capilar, S.A., Dª. Marta - sobre Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y dirigido por el Letrado D. Alberto Aliaga Urios, habiendo comparecido Centro Español de Dermatología Capilar, S.A., representado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y dirigido por el Letrado D. Luis Botella de las Heras. Y Dª. Marta , representada por el Procurador Dª. Margarita Sanchis Mendoza y dirigida por el Letrado D. José Ferrer Canet.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de l Instancia de Valencia n 22 en fecha 20 de noviembre de 1998 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando las excepciones invocadas de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción y desestimando la demanda formulada por D. Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía contra Centro Español de Dermatología Capilar S.A., representado por el Procurador Sr. García Reyes Comino y contra Dª. Marta , representado por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza, debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Ángel , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente indicados, se tramitó la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 22 junio del año en curso a cuyo acto asistieron los Letrados de aquellas, quienes solicitaron se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en lo que se refiere al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Jose Ángel ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia . Se interesa la revocación de la Sentencia "a quo", por entender que el juez se ha equivocado al calificar la relación contractual entre el centro médico y el actor como arrendamiento de servicios, cuando en realidad se trata de un arrendamiento de obra. Así mismo, considera el apelante que el resultado negativo de la intervención no le es imputable a él sino a quien le ha intervenido, puesto que entra en el ámbito de su lex artis ad hoc. Se ha acreditado en los autos que la técnica empleada seguía un método obsoleto, desprendiéndose de la prueba pericial que se trata de una técnica en desuso.

Las partes apeladas han impugnado el recurso interpuesto de adverso, y ha solicitado la confirmación de la sentencia de Instancia.

SEGUNDO

El motivo que centra la litis, en primer lugar, se circunscribe a la determinación del tipo de contrato que suscribieron las partes. En relación a esto, tiene manifestado esta Sala, en Sentencia de 20 de marzo de 2000 , que sigue la línea mantenida en otras anteriores, como la Sentencia de 17 de octubre de 1996 , que es reiterada la jurisprudencia que en el ámbito de la responsabilidad médica, declara: A) que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sin el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada lex artis ad hoc ( SS. del T.S. de 20-2-92, 13-10-92, 15-2-93, 26-9-94, 10-10-94, 14-11-94 y 23-9-96 ) y su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( SS. de T.S. de 2-2-93 ). B) Que la culpa del médico, la infracción de la lex artis y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado ( SS. de T.S. 8-5-91, 8-11-91, 8-10-92, 29-3-94, 7-6-94, 20-2-95 y 28-2-95 ); y C) Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( SS. de T.S. de 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 10-12- 96 y 15-10-96 ). Lo anterior es aplicable a aquellas especialidades que tienen por finalidad la curación directa de un paciente, en cuanto que el facultativo no puede comprometerse a garantizar la rehabilitación de la salud enferma, sin embargo junto a ellas hay otras cuyo objeto no es ése, cual es el caso de la cirugía plástica o estética, y cuya peculiar característica motiva que exista una tendencia, aunque no absoluta, a calificar la relación jurídica que de ella surge como propia de un contrato de obra, y originadora en el médico, por tanto, de una obligación de resultado, en la medida que al no ser puramente curativa, ni encaminarse a evitar graves deformidades o sufrimientos psíquicos, quien la emprende debe dar una garantía de su intervención que no puede exigirse a las demás ramas de la medicina, todo ello, a salvo las convenciones específicas que existan entre el médico y el paciente. En desarrollo de lo anterior es doctrina reiterada la que considera que el contrato que une a un médico y paciente es de arrendamiento de servicios y no de obra, en cuanto por la mortalidad humana, los niveles de la ciencia médica y la distinta reacción de los individuos al tratamiento, a lo único que puede obligar es a poner los medios para la deseable curación del paciente, pero no a la consecución de un resultado, como sería la curación. Dentro de esta obligación de medios, sin ánimo exhaustivo, se pueden condensar los siguientes deberes: 1º) la utilización de cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de ahí, que su actuación se rúa por la denominada...

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