SAP Valencia 721/2002, 18 de Noviembre de 2002
Ponente | ROSA MARIA ANDRES CUENCA |
ECLI | ES:APV:2002:6436 |
Número de Recurso | 708/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 721/2002 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA NUMERO 721
SECCION OCTAVA
Ilustrísimos Señores
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dª. Rosa María Andrés Cuenca
Dª. María Fe Ortega Mifsud
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil dos.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Rosa María Andrés Cuenca, los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Catarroja n°2 con el número de autos 23/02 por D. David y Dª. Rocío contra Macdonald`s; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Macdonald`s.
La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Catarroja n°2, en fecha 20 de mayo de 2002 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Aznar Gómez en repesentación de D. David y Dª. Rocío , contra "McDonald`s" representada por la procuradora sRa. Teschendorff Cerezo. 1.- Coneno a la demandada a que pague la cantidad de 584,88 euros (quinientos ochenta y cuatro euros y ochenta y ocho céntimos de euro) a D. David y la cantidad de 2943,17 euros (dos milnovecientos cuarenta y tres euros y diecisiete céntimos de euro) a Dª. Rocío , junto con sus intereses legales correspondientes. 2.- Condeno a la demandada a pagar las costas causadas a los actores."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Macdonald`s, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 30 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Los demandantes, D. David y Dª Rocío , plantearon reclamación contra Mcdonald`s porimporte de 584'88 Euros por daños en ciclomotor, y 2.943' 19 Euros, por lesiones de su conductora, derivadas de accidente de circulación acaecido en 31 de Julio de 2.000 en término de Sedaví, a la altura del establecimiento comercial allí existente de la demandada, por caída del ciclomotor conducido, con debida autorización, por la Sra. Rocío y propiedad de su hermano, también demandante, al atravesar el citado vehículo un charco de agua proveniente del desbordamiento de la zona ajardinada de dicho establecimiento comercial, la cual estaba siendo regada o lo había sido y, perder el equilibrio al patinar aquel, estimándose la demanda íntegramente al considerar el Juzgador acreditada tal circunstancia y que la demandada no había probado haber actuado con toda la diligencia que requerían las circunstancias, y contra dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada que alegó, como motivos del recurso, el error en la valoración de la prueba, ya que, en aquel punto, existen distintas zonas ajardinadas, y el charco existente en el lugar se sitúa en la confluencia de tres de aquellas zonas, no existiendo prueba alguna de que el agua tuviera su origen en el espacio de la demandada, ni del riego del mismo, ni de qué causa provenía, ni siquiera que el agua fuera elemento determinante de la caída del ciclomotor, lo que es prueba que compete al demandante, por lo que solicitó la revocación de la sentencia; por la demandante se opuso al recurso planteado, quedando suscitada la cuestión, en esta alzada, en los términos brevemente expuestos.
La Sala no comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida por las razones que, seguidamente pasamos a exponer.
Sabido es, que la aplicación del artículo 1902 C.Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro (SS. del TS. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7- 11-96 y 7-12-00, entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del "onus probandi" tanto en virtud del anterior artículo 1.214 del Código Civil cuanto del actual 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible...
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