SAP Valencia 696/2002, 9 de Noviembre de 2002

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2002:6224
Número de Recurso632/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución696/2002
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 696

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

D. Enrique Emilio Vives Reus

En la ciudad de Valencia, a nueve de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Iltmo. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Valencia, con el n° 402/00, por "Gomacero, SL.", contra Bilbaína de Alquitranes, SA., sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gomacero, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 15 de Valencia, en fecha 15 de Febrero de 2002, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Celia Sin Sánchez en nombre y representación de Gomacero, SL. contra Bilbaína de Alquitranes, SA. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducidos y con imposición de las costas a la actora. Que estimando en parte la reconvención formulada por el Procurador Francisco Javier Baixauli Martínez, en nombre y representación de Bilbaina de Alquitranes, SA. contra Gomacero debo declarar y declaro resuelto el contrato de 3 de Marzo de 1997 celebrado entre las partes por incumplimiento de Gomacero condenando a esta última a que abone a Bilbaina de Alquitranes,SA., en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que en ejecución de Sentencia se acredite por la degradación en un 5% del alquitrán almacenado (4.000 toneladas). Respecto a las costas de la reconvención cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Gomacero, SL.", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 4 de Noviembre de 2002.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, de un lado, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Gomacero SL. contra Bilbaína de Alquitranes SA., en solicitud de que se declarase resuelto el contrato de distribución de fecha 3 de Marzo de 1.997 por incumplimiento de la demandada y se condenase a la misma a pagarle la cantidad de 113.495 dólares americanos en concepto de margen comercial de la operación, más otros 37.831 dólares como indemnización por clientela y la indemnización de daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia y subsidiariamente, para el caso de entender que el contrato es de agencia, la cuantía que resulte de aplicar el porcentaje medio para los agentes del sector químico que determine el Colegio de Agentes Comerciales, más la indemnización por clientela y daños y perjuicios de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia, que se determinará en ejecución de sentencia y, de otro, estimó parcialmente la reconvención formulada por Bilbaína de Alquitranes SA., declarando resuelto el contrato por incumplimiento de Gomacero S. L. y condenando a esta última a abonar a Bilbaína de Alquitranes SA., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite por la degradación en un 5% del alquitrán almacenado de 4.000 toneladas, siendo recurrida en apelación esta resolución únicamente por Gomacero SL.

Segundo

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la resolución del contrato puede ejercitarse por vía judicial o fuera de ella, por declaración del acreedor y sólo si se impugna por la otra parte, negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, queda sometida a la sanción de los Tribunales, que habrán de declarar bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho (SS. del T. S. de 20-10-94, 23-1-99 y 26-12- 01, entre otras). En el caso enjuiciado ambas partes interesan en la súplica de sus respectivos escritos de demanda y de reconvención que se declare resuelto el contrato que suscribieron el 3 de Marzo de 1.997, por lo que siendo coincidente la voluntad de Gomacero SL. y de Bilbaína de Alquitranes SA., de que se deje sin efecto la relación jurídica que en su momento les unió, resulta forzoso acordar la resolución, en cuanto que carecería de sentido decretar la pervivencia de un vínculo negocial que ninguna de las partes contratantes tiene interés en mantener. Conviniendo una y otra, por tanto, en que se declare resuelto el contrato, su discrepancia radica en achacarse mutuamente el incumplimiento de las obligaciones asumidas en dicha convención. En este aspecto, la juzgadora de instancia, examinando las pruebas practicadas llega a la conclusión de que fue la hoy apelante quien por su parte no dió respuesta positiva a la gestión que se le encomendó, siendo ineficaz la actividad de Gomacero SL. durante los dos años que estuvo encargada de llevar a cabo el proceso de homologación del alquitrán, y esta circunstancia le inhabilita para fundar su pretensión resolutoria en el incumplimiento de la contraparte. En esta apreciación hemos de coincidir, ya que aunque se acepte su alegato de que es a Bilbaína de Alquitranes SA., a quien correspondía modificar las cualidades del alquitrán a las necesidades o solicitudes de la entidad venezolana Venalum, lo que no puede aceptarse es que cuestione su obligación...

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