SAP Valencia 220/2002, 10 de Abril de 2002

PonenteJOSE MARIA LLANOS PITARCH
ECLIES:APV:2002:1830
Número de Recurso738/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2002
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 220

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

D. José María Llanos Pitarch

En la Ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Llanos Pitarch, los autos de juicio de Menor cuantía promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia n°6 con el número de autos 305/00 por D. Hugo y Dª. Silvia contra Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Valencia; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hugo y De. Silvia .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de la Instancia de Valencia n°6, en fecha 5 de septiembre de 2001 contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por la Procuradora Doña Estrella Vilas Loredo en nombre y representación de Don Hugo y Doña Silvia contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valencia, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la actora con expresa imposición de costas a la actora. Estimando la demanda acumulada interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia n°15 de esta ciudad por el Procurador Don Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valencia, debo condenar y condeno a los demandados en dicha demanda Don Hugo y Doña Silvia , a que hagan pago solidariamente a la parte actora de la suma de 1.021.794 ptas, más el interés legal de dicha cantidad calculado desde la fecha de interposición de la demanda, e imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales a las demandadas."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Hugo y Dª. Silvia , admitido en ambos efectos /y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 6 de marzo del año en curso para deliberación, votación y Fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Hugo y Dª Silvia ha planteado apelación contra la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado n° 6 de Valencia, por la que se desestimaba su demanda y se daba lugar a las pretensiones esgrimidas en la demanda acumulada, declarando la medianería de la pared que divide el inmueble propiedad de los actores del correspondiente a la comunidad de propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 de Valencia, y condenando a la actora a satisfacer los gastos de reparación. Entienden los apelantes que la servidumbre de medianería es continua y aparente, cuestión esta última que no se ha acreditado, como se desprende de las testificales practicadas en los autos, puesto que no era perceptible la extralimitación de unos centímetros por encima del muro correspondiente a los actores, y respecto del inmueble vecino. Así mismo, debe tenerse en cuenta la testifical de los arquitectos propuestos por la actora, puesto que el hecho de compartir despacho con el letrado interviniente en su defensa no perjudica la validez de sus declaraciones, ya que fueron precisamente los técnicos intervinientes en la obra, y dan la suficiente razón de ciencia al respecto, sin que pueda admitirse tacha alguna respecto de sus declaraciones.

La representación de la apelada Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 n° NUM000 de Valencia, se ha opuesto al recurso planteado de adverso, solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

La cuestión central sobre la que gira el debate expuesto ante esta Sala, tiene por objeto dirimir el carácter de medianera o no del muro que divide las propiedades de las partes litigantes, puesto que en función de que se pueda admitir la servidumbre de medianería, habrá que confirmar la Sentencia recurrida, o revocarla en caso contrario. Por definición, viene constituida la medianería, según ha mantenido la jurisprudencia...

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